REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON COMPETENCIA EN REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO

SENTENCIA DEFINITIVA

Valencia, 30 de noviembre de 2005

EXPEDIENTE N°: 17945
DEMANDANTE: HENRY JAVIER LUCENA AGUILAR
APODERADO: CELENE ALFONZO.
DEMANDADA: AGUARREN C. A.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En virtud de la redistribución acordada mediante resolución Nº 2004-00033, de fecha 08 de diciembre de 2004 de la Sala Plena, en su artículo Nº 1, donde se asigna competencia suficiente para sustanciar y decidir las causas bajo el Régimen Transitorio a los tres (3) Juzgados de Juicio del trabajo (Nuevo Régimen), creados mediante Resolución 2003-00020. Este Juzgado pasa a decidir lo siguiente:
II
DEL PETITORIO LIBELAR
Surge la presente demanda intentada Dra. CELENE ALFONZO Y FRANCIS ALFONZO, inscritas por ante el IPSA bajo el Nº 17.627 y 54.825 en su carácter de apoderadas del ciudadano HENRRY LUCENA, titular de la cédula de identidad Nº 11.900.234 y exponen lo siguiente:



 Que en fecha 06/04/1998 su representado comenzó a prestar servicios para la accionada en calidad de HERRERO, laborando en un horario de Trabajo de lunes a viernes de 7:00 a.m. a 4:30 p.m. y los Sábados de 7:00 .m a 12:00p.m., devengando un salario de Bs. 6.560,94.
 Que en fecha 25/09/2001 su representante fue despedido injustificadamente mediante una notificación de la Jefe de Recursos Humanos de la empresa de fecha 25/09/2001. Es decir que su representado tuvo una relación de trabajo de 3 años 5 meses y 19 días.
 Que solamente le fueron cancelados la cantidad de Bs. 1.663.090,60 constituyendo según sus dichos un adelanto de prestaciones sociales.
Y es por todo lo antes expuesto que demandan, a la empresa AGUARREN C. A., para que pague o a ello o sea obligado, por el Tribunal la cantidad de DOS MILLONES CIENTO TREINTA Y TRES MIL SETECIENTOS CINCO BOLIVARES CON DOCE CENTIMOS (Bs.2.133.705, 12) por los siguientes conceptos:

SALARIO DIARIO DÍAS TOTAL PAGADO DIFERENCIA
ART. 108 1.530.377,25 1.411.833,38 118.543,87
COMPLEMENTO ART. 108 39.501,90 39.501,90 00
INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES 428.765,29 428.765,29
UTILIDADES FRACCIONADAS 7.584,36 40,00 303.374,40 104.284,95 199.089,45
VACACIONES FRACCIONADAS 7.584,36 14,17 107.470,38
107.470,37 0,01
ART. 125 9.248,71 90.00 832.383,90 832.383,90
ART. 125 9.248,71 60.00 554.922,60 554.922,60

3.796.795,72 1.663.090,60 2.133.705,12

III
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Siendo notificado tal como consta al folio 30 y 31, este Tribunal deja constancia que la parte demandada no contestó la demanda.




CAPITULO IV
DE LAS PRUEBAS
APORTADAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexo Al libelo de la demanda:
 Original de Liquidación de Contrato de trabajo, Folio 15, donde se observa que el trabajador ingresó en fecha 06/04/1998 que egreso en fecha 25/09/2001, con un tiempo de servicio de 3 años 5 meses y 19 días, con un sueldo Básico de Bs. 6.488,38 con un sueldo promedio de Bs. 7.584,36, y que le fue pagado la cantidad de Bs. 1.663.090,60 por concepto de liquidación, por lo conceptos de prestaciones sociales e intereses, artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Vacaciones Fraccionadas, Utilidades Fraccionadas. Este Juzgador verifica con la presente prueba que existió una relación de trabajo y que culminó por despido injustificado. Y le otorga pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Recibos de pago de Vacaciones; folio 16 y 22, donde se evidencia que recibió vacaciones del año 2000 y 2001, en su orden, en la cantidad BS. 208.779,76, y 242.003,45, apreciados con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
 Del folio 17 al 21 se observa cartas dirigidas por la accionada para el demandante donde se le informa el incremento salarial de la siguiente forma:
28/05/2001 Bs. 194.665,07
19/05/2000 Bs. 166.527,57
01/03/1999 Bs. 136.188,64
24/09/1999 Bs. 151.388,53
16/09/1998 BS. 121.597

Apreciadas dichas documentales con valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de que las mismas no fueron atacadas en su valor probatorio, donde se verifica el salario devengado por el trabajador durante la prestación de servicio.


 Recibo medico inserto al folio 23 el cual no es apreciado con valor probatorio por cuanto no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, como documento emanado de un tercero.
 Recibos de pagos insertos a los folio 24 y 25 los cuales no se aprecian por cuanto no contienen un sello de la empresa o una firma que evidencie que provenga o emane de ella, todo de conformidad con el artículo con el artículo 1358 del Código Civil.
CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:
 Invoca el mérito favorable de los autos, con respecto a la confesión ficta de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.
 Promueve recibos de pagos insertos del folio 35 al 53, los cuales no se aprecian por cuanto no contienen un sello de la empresa o una firma que evidencie que provenga o emane de ella, todo de conformidad con el artículo con el artículo 1358 del Código Civil.
V
APORTADAS POR LA PARTE ACCIONADA
 No promovió pruebas.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Concordando las probanzas aportadas por las partes, quien decide lo hace bajo los siguientes términos:
PRIMERO: PRIMERO: Quien sentencia observa que en la presente causa se produjo lo que en doctrina se denomina confesión ficta, al no haber dado contestación de demanda, ni probado la parte accionada, cumpliéndose con los elementos que componen dicha Institución; establecidos en el artículo 362 El Código de Procedimiento Civil, como norma supletoria aplicable según lo establecido en el artículo 31 de la ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo la cual dictamina que “si el demandado no diere contestación a la



demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”. Y ASÍ SE DECIDE. Trayendo como consecuencia la admisión de los hechos indicados en el libelo de la demanda como lo señala al artículo anteriormente descrito.
SEGUNDO: existiendo la confesión ficta este Juzgado pasa a revisar que lo pedido por el demandante no sea contrario a derecho, y las pruebas. En este sentido quien sentencia hace suyo el criterio de fecha veintidós (22) días del mes de Abril del año 2005, emanada del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cuando la Juez, que con respecto a la carga de la prueba aclara lo siguiente:

“…Respecto a las horas extras, días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá




implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “

Es por lo que aplicando dicho criterio de forma análoga quien sentencia el presente caso CONSIDERA, por cuanto no hay contradictorio se tienen como admitido los hechos y en consecuencia su ocurrencia por lo que quedó admitido y probado:
• Que el trabajador laboró para con la demandada desde el 06/04/1998, como Herrero hasta el 25/09/2001 cuando fue despedido injustificadamente mediante notificación
• Que le fueron pagados por concepto de liquidación la cantidad de Bs. 1.663.090,60 y que existe una diferencia por concepto de prestaciones sociales.
• Que la empresa cancelaba sesenta (60) días de Utilidades.
• Que la empresa cancelaba 19 días por concepto de bono vacacional
TERCERO: Con respecto al salario si bien es cierto que existe un confesión , también es cierto que este Juzgador esta llamado a revisar las pruebas insertas a los autos por lo que con respecto al salario quedó probado con planilla de liquidación, cartas con la cual le anunciaban al demandante incrementos salariales quedó probado lo siguiente:

28/05/2001 Bs. 194.665,07
19/05/2000 Bs. 166.527,57
01/03/1999 Bs. 136.188,64
24/09/1999 Bs. 151.388,53
16/09/1998 BS. 121.597

Salarios que serán tomados en cuentas para los cálculos respectivos de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales.

CUARTO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera.






INGRESO: 06/04/1998
EGRESO: 25/09/2001
CARGO: Herrero
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: 3 años 5 meses y 19 días
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada.
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, durante los 3 años 5 meses y 19 días, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD,
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: Artículo 146 de la Ley Orgánica del Trabajo. Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal diario, multiplicado por los sesenta (60) (pagados por la empresa), divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario normal diario, por los diecinueve (19) días que el patrono le concedía al trabajador por razón de sus vacaciones, por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para Conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:



SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD ART.174 LOT. ALICUOTA DE BONO VACACIONAL ART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD
06/04/1998 0 0 0,00 60 0,00 19 0,00 0 0
06/05/1998 0 0 0,00 60 0,00 19 0,00 0 0
06/06/1998 0 0 0,00 60 0,00 19 0,00 0 0
06/07/1998 0 18333,33 3055,56 60 967,59 19 22356,48 0 0
06/08/1998 121.597 18333,33 3055,56 60 967,59 19 22356,48 5 111782,39
06/09/1998 121.597 18333,33 3055,56 60 967,59 19 22356,48 5 111782,39
06/10/1998 121.597 18333,33 3055,56 60 967,59 19 22356,48 5 111782,39
06/11/1998 121.597 4053,23 675,54 60 213,92 19 4942,69 5 24713,46
06/12/1998 121.597 4053,23 675,54 60 213,92 19 4942,69 5 24713,46
06/01/1999 121.597 4053,23 675,54 60 213,92 19 4942,69 5 24713,46
06/02/1999 121.597 4053,23 675,54 60 213,92 19 4942,69 5 24713,46
06/03/1999 136.188,64 4539,62 756,60 60 239,59 19 5535,82 5 27679,08
06/04/1999 136.188,64 4539,62 756,60 60 239,59 19 5535,82 5 27679,08
06/05/1999 136.188,64 4539,62 756,60 60 239,59 19 5535,82 5 27679,08
06/06/1999 136.188,64 4539,62 756,60 60 239,59 19 5535,82 5 27679,08
06/07/1999 136.188,64 4539,62 756,60 60 239,59 19 5535,82 5 27679,08
06/08/1999 136.188,64 4539,62 756,60 60 239,59 19 5535,82 5 27679,08
06/09/1999 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/10/1999 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/11/1999 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/12/1999 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/01/2000 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/02/2000 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/03/2000 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/04/2000 151.388,53 5046,28 841,05 60 266,33 19 6153,66 5 30768,32
06/05/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/06/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/07/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/08/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/09/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/10/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/11/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/12/2000 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/01/2001 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/02/2001 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/03/2001 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/04/2001 166.527,57 5550,92 925,15 60 292,97 19 6769,04 5 33845,19
06/05/2001 194.665,07 6488,84 1081,47 60 342,47 19 7912,77 5 39563,87
06/06/2001 194.665,07 6488,84 1081,47 60 342,47 19 7912,77 5 39563,87
06/07/2001 194.665,07 6488,84 1081,47 60 342,47 19 7912,77 5 39563,87
06/08/2001 194.665,07 6488,84 1081,47 60 342,47 19 7912,77 5 39563,87
25/09/2001 194.665,07 6488,84 1081,47 60 342,47 19 7912,77 5 39563,87
1450383,64


Días Adicionales Art. 108 LOT
fecha salario mensual promedio salario diario promedio días total
1998 121.597 4053,233 0 0
1999 151.388,53 5046,284 2 10092,6
2000 166.527,57 5550,919 4 22203,7
2001 371797,0333 12393,23 6 74359,4
106656

3.- DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 108 DE LA LOT, SOLICITO EL PAGO DE LOS INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES; a tal efecto se ordena se realice una experticia complementaria del fallo tomando en cuenta la antigüedad del actor hasta la efectiva ejecución del fallo.
1. 4.-UTILIDADES FRACCIONADAS: De conformidad con el artículo 174 de la LOT. Es el resultado de la operación matemática constituida por: el Salario Normal del mes de diciembre del año respectivo, multiplicado por sesenta (60) días otorgados por el patrono fraccionados por los 5 meses trabajados ( que es el resultado de la división entre los doce meces del año multiplicados por los cinco meses laborados)., como beneficio a sus trabajadores tal como quedó probado en autos de conformidad a lo admitido por el patrono, multiplicado por el salario normal, del mes correspondiente.

fecha salario mensual promedio salario diario promedio ART. 174 LOT TOTAL
2001 194.665,07 6488,836 60/12*5= 25 162220,89

2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 219, 223, 225, 226, 227 de la Ley Orgánica del Trabajo; resultado de multiplicar el salario normal diario por la sumatoria de los quince días de vacaciones más los 19 días de bono vacacional



fraccionados (que es el resultado de la división entre los doce meces del año multiplicados por los cinco meses laborados).
SALARIO SALARIO DIARIO ART. 219 LOT ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL
2000/2001 194.665,07 6488,84 17 19 36/12*5=15 97332,535

3. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO integral TOTAL
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 7912,77 = 712149,3
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 7912,77 = 474766,2
TOTAL 1186915,5
Lo que da un total de:
Concepto Monto
Antigüedad 1450383,64
días adicionales de antigüedad 106655,7
Vacaciones 97332,53
Utilidades 162220,89
125 Ley Orgánica del Trabajo 1186915,5
TOTAL 3003508,26
adelanto 1.663.090,60
TOTAL A PAGAR 1.340.417,66





Visto todo lo probado y admitido por la confesión de la parte actora este Juzgador condena a la empresa AGUARREN C. A. a pagar la cantidad de UN MILLON TRECIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 1.340.417,66)





Por todas las evidencias y razones aquí expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara Con Lugar, la demanda que por motivo de Diferencias Cobro de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano HENRY LUCENA , titular de la cédula de identidad Nº 11.900.234 y de este domicilio en contra de la empresa ciudadano HENRY LUCENA , titular de la cédula de identidad Nº 11.900.234, Y en consecuencia
Se ordena a la empresa perdidosa que le pague al ciudadano HENRY LUCENA antes identificado la cantidad expresado en el cuadro de cálculos anteriormente anotado, por concepto pago de diferencias de prestaciones sociales.
1. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses sobre las prestaciones sociales estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo, el mismo experto nombrado.
Se condena en costas y costos por haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.









Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada, en Valencia a los treinta (30) días del mes de noviembre del año dos mil cinco (2005). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
EL JUEZ

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 9:00 a.m.
LA SECRETARIA

ABG. YOLANDA BELIZARIO