REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 2 de noviembre de 2005

SENTENCIA DEFINITIVA

Asunto Nº GP02-L-2005-000606
Demandante: VICTOR HERRERA
Apoderados Judiciales: REINA TARTAGLIA Y ANITA FERNANDEZ
Demandada: ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA BLANCA C. A.
Apoderado judicial: WILLMER OVALLES Y MARIANA CASTELLANOS
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES

I

En fecha 13/04/2005, las abogadas REINA TARTAGLIA Y ANITA FERNANDEZ, inscritas por ante el IPSA bajo los números 74.119 y 106.110, apoderadas judiciales del ciudadano VICTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 13.869.851 y de este domicilio presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a la ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA BLANCA C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero, en fecha 28/11/1988, bajo el número 07, tomo 10-A, por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales. La cual fue debidamente admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:

En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:

 Que en fecha 27/11/2001 fue contratado para prestar servicios por la ciudadana Aura Tortolero para prestar servicios para la accionada, en el cargo de REPRESENTANTE DE SERVICIO AL CLIENTE (OPERADOR DE ISLAS), devengando un último salario de Bs. 11.348,41 diarios hasta que en fecha 12/11/2004 le fue informado que había sido despedido injustificadamente.





 Que le fue cancelado un adelanto por prestaciones sociales; y habiendo solicitado al patrono el pago de la diferencia y este no ha querido pagarle según sus dichos tal diferencia es que acude a demandar a la ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA BLANCA C. A. para que le cancelen la cantidad de CUATRO MILLONES OCHENTA Y DOS MIL SETECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON CUARENTA Y TRES CENTIMOS (Bs. 4.082.722,43), discriminados en los siguientes conceptos:

1. Por concepto de Indemnización por despido artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 137.988,90
2. Por concepto de Indemnización sustitutiva de Preaviso la cantidad de Bs. 91.992,60
3. Por concepto de antigüedad la cantidad de Bs. 281.175,73
4. Por concepto de Utilidades artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula Nº 18 de la convención colectiva la cantidad de 145 días en la cantidad de Bs. 1.185.161,85
5. Por concepto de Vacaciones; artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la convención colectiva de trabajo cláusula Nº 17 48 días de vacaciones y 7 por concepto de bono vacacional que pagaba la empresa en la cantidad de Bs. 225.238,01 por vacaciones y por bono vacacional la cantidad de Bs. 132.583,49
6. Por Concepto de Días de descanso Art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. 221.092,24
7. Por Concepto de salarios caídos cláusula 20 de la Convención Colectiva en la cantidad de Bs. 1.577.428,99
8. Intereses de mora.
9. Costas y costos.
10. Corrección monetaria


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:

La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. Solicita se declare la falta de cualidad.
2. Niega el salario alegado por el actor por cuanto según sus dichos el último salario devengado es en la cantidad de Bs. 9.815,20.
3. Niega y Rechaza esté inscrito a la Convención Colectiva de Trabajadores de Expendio de Gasolina y Garajes, por lo que según su dicho no se le aplicar de conformidad con el artículo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. que es falso y por ello niegan se le haya notificado de un procedimiento de Reenganche pago de Salarios Caídos
5. Que la demandada pagó de conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo las prestaciones sociales al trabajador en la cantidad de Bs. 3.549.539,66
6. niega cada uno de los conceptos supuestamente debidos y sus montos Que no le debe 185 días por concepto de antigüedad sino 165 días por que en el primer año le correspondían 45 días.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo
• Fecha de Inicio y de culminación de la relación de trabajo




Y como hechos controvertidos:
• Defecto de forma de la demanda
• El último salario en la cantidad de 11.348,41
• El salario tomado para el cálculo de los beneficios.
• Que esté suscrita la empresa a la convención colectiva de Trabajadores de Expendio de Gasolina y Garajes
• Los conceptos y montos demandados
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso los puntos controvertidos son el salario y el hecho de que la convención colectiva de Trabajadores de Expendio de Gasolina y Garajes regule o no, en el caso del salario bien es sabido que el patrono tiene la carga probatoria y con respecto a la convención colectiva y su procedencia dicha reglamentación es un punto de derecho y por su naturaleza no está sometida a prueba.
V
PRUEBAS DEL PROCESO:

Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE

Anexo al libelo
1. Marcado B, Carta original, de fecha 11/11/2004 dirigida al actor por la ciudadana Aura T. de Castellanos en el cual le informa que a partir del 12 /11/2004 había decidido prescindir de sus servicios, este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad al artículo 77 como documento privado reconocido por las partes, en virtud de que con dicha documental se comprueba la culminación de la relación de trabajo.
2. Marcado C, Acta de fecha 25 11/2004 en el cual la accionada le ofrece a la trabajadora la cantidad de Bs. 3.549. 539,66; este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad al artículo 77 como documento privado reconocido por las partes.
3. Copia simple de la convención colectiva, reconocido su valor como ley entre las partes por ser un convenio de trabajo que obliga a sus suscriptores.
4. Marcado E planilla de liquidación donde se evidencia que el patrono pagó la cantidad de Bs. 3.549.539,66 por los siguientes conceptos Art. 15 60 días; Art. 108 antigüedad 175 días; Fracción de vacaciones 22/12X10 m. 23.87 días; días adicionales de antigüedad 04 días; artículo 125 Indemnización 90 días; Fracción de Utilidades 18, 42 días; 2 días de trabajo.
5. Marcadas f, G, J y K hojas de cálculos a las cuales este Juzgador no aprecia con valor probatorio de conformidad con el artículo 1.358., al no tener firma de la contraparte y ser un documento oponible a ella.
6. Marcada H1 y H2, Participación de Utilidades de fechas; 14/11/2003 y 15/11/2002 en las cantidades de Bs. 208.066, 43, y 154.601,70 lo que da un tota de Bs.362.668,13 reconocida y aceptada por la parte actora y demandada por lo que se le otorga a ambas documentales pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78





de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
7. Marcada s I e I2 planilla de pago de vacaciones de fechas; 18/11/2003 y 15/11/2002, en la cantidad de Bs. 255.354,66 y 182.711,10, lo que da un tota de Bs.438.065,76
Pruebas documentales

8. Con la Letra A en 12 folios útiles recibos de pagos emitidos al actos por la empresa de los cuales la promovente solicitó la exhibición y fueron reconocidos por la empresa en la audiencia de juicio apreciados con valor probatorio por cuanto no fueron impugnados por la contraparte. Donde se evidencia que el trabajador devengaba un salario semanal en la cantidad el cual era variable por cuanto en cada recibo se observa pago continuos de horas extras y otros conceptos. Este Juzgador les aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
De la prueba de exhibición:
9. Solicito la exhibición de los recibos de pagos entregados al actor durante la relación de trabajo. En la Audiencia de Juicio la parte accionada reconoció como cierto los consignados por la parte actora, y no trajo ningún otro para exhibir por lo que este Juzgador los tiene como cierto de conformidad con el artículo 82 Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Del Interrogatorio de parte:
a. Se interrogó a la ciudadana AURA TORTOLERO DE CASTELLANO, de lo cual se dedujo: de donde se evidencia este Juzgador que con las primeras preguntas ella afirmó no tener conocimiento de dicha convención porque ella no lo había firmado, pero después al mostrarle la prueba documental en copia certificada del acta de dicha convención emanado de la Inspectoría del Trabajo ella reconoció que su propio hijo estuvo presente en las reuniones de discusión de dicha convención colectiva, tal como se evidencia de la grabación, de igual forma alegó que dicha convención está derogada, por lo que quedó evidenciado que si tenían conocimiento de dicha convención colectiva y que estuvieron presente en la discusión de su elaboración. Prueba que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En la Audiencia de juicio:
10. Consignó copia certificada de la convención de Trabajo entre la empresa ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GARAJES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SAUTEGAS) Y DE LA ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS (ASEGAS); el cual es apreciado con pleno valor probatorio y se tiene como ley entre las partes
11. Carta poder en copia certificada donde se observa que Adar Castellano (hijo de la ciudadana Aura de Castellano tal como lo confesó en la audiencia de juicio) estuvo presente en todas las discusiones y negociaciones de la convención colectiva in comento. Documento apreciado con pleno valor probatorio por ser un documento público al estar certificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
12. Documentales de planillas insertas a los folios 123 al 125 donde se evidencia que la accionada para 2000 estaba suscrita a la convención in comento. Documento apreciado con pleno valor probatorio por ser un documento público al estar certificado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo. Todo de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
13.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Invocó el Merito Favorable de los Autos sobre todos en las documentales marcadas C, E, H1 Y H2 I Y F2, que consignó el demandante junto con el libelo los cuales ya fueron apreciados con valor probatorio por este Juzgador
(ii) Promovió la testimonial de ciudadanos ZENAIDA ESCALONA, LICINACO



HERRERA, JOSÉ CASTILLO y YOKSUA RIVAS, titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.273.292, 4.396.523, 9.657.353 y 12.138.864 los cuales fueron declarados desiertos por no acudir la audiencia de juicio oportunidad correspondiente para su evacuación.
(iii) Promovió la prueba testimonial en la ciudadana:
o Liseth Lucía Salas; venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.180.186, testifical que fue declarada desierto por cuanto no acudió a la audiencia preliminar:

VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio entre las partes se señala las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto al punto previo de defecto de forma este Juzgador considera que no es el momento procesal de alegarlo por cuanto el proceso tuvo previa a la fase de juicio una fase de sustanciación y de mediación donde el abogado pudo alegar dicho punto previo, por lo que dicha solicitud es improcedente.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que no es un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo y que la misma culminó por despido injustificado y que la fecha de inicio de la misma fue en fecha 27/11/2001 hasta el 11/11/2004, tal como se evidencia de la planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo reconocida por ambas partes. Por lo que en consecuencia el trabajador se hizo acreedor de los derechos laborales que surgen de la relación de trabajo.
TERCERO: con respecto a la procedencia de la reglamentación de la convención de Trabajo entre la empresa ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GARAJES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SAUTEGAS) Y DE LA ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS (ASEGAS); al respecto quien sentencia evidencia de los autos copia simple y certificada de la misma donde en su cláusula primera cuando se refiere a las empresas señala que dicho termino esta referido a todas las estaciones de servicio y sus actividades conexas que operen en el estado Carabobo, por lo que en primer lugar se observa que la empresa demandada se encuentra ubicada dentro del estado Carabobo por lo que puede ser regulado por dicha convención. De igual forma al seguir estudiando las pruebas se observa a los folios 122, 123, 124, 125 y 126 copias certificadas valorados por quien sentencia como documentos con carácter de público donde se evidencia Carta poder donde el ciudadano ADARS CASTELLANO es autorizado por la Estación de servicio Agua Blanca para que la represente en todas las discusiones y negociaciones de la Convención Colectiva in comento, (ciudadano que fue reconocido como hijo por la representante de la empresa accionada); por lo que quedó probado que dicha convención colectiva era conocida por la demandada. En tercer lugar este Juzgador observa en las planillas de contrato colectivo de trabajo donde la empresa Estación de Servicios Agua Blanca Ubicada en Mariara está suscribiendo el contrato colectivo de trabajo in comento para el 01/11/2000, señalando las cláusulas económicas y sociales suscritas como son entre otras las referidas a las vacaciones, bono vacacional, antigüedad, utilidades y otros; hecho ratificado cuando de igual forma evidencia este Juzgador copia certificada de la Nomina de trabajadores que para el momento de la suscripción del contrato colectivo estaba inscribiendo la accionada junto con su copia de auto de homologación, por lo que en consecuencia quedo plenamente probado que la accionada Estación de Servicio Agua Blanca estaba suscrita a dicha convención Colectiva, por lo que le es oponible a la accionada y exigible por sus trabajadores desde sus suscripción en fecha primero (1) de Noviembre de 2000 hasta la creación de la nueva convención colectiva la cual está en discusión.





CUARTO: Con respecto al salario la parte accionante alega que devengó como último salario la cantidad de Bs. 11.348,41, cantidad ésta que es negada `por la parte accionada pues la empresa señala que su verdadero y último salario fue en la cantidad de Bs. 9.815,20. Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario es “la remuneración mensual, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” En este sentido este Juzgador al observar los recibos de pagos insertos a los autos los cuales fueron reconocidos por ambas partes; evidencia que el actor durante su jornada normal de trabajo devengó un salario semanal variable porque dicho salario estaba constituido por un salario base con una parte que variaba mes a mes compuesto por pago de horas extras, bonos nocturnos, feriados, pendientes, sobrantes, que tienen como característica especial que los mismos son pagados de forma continua y reiterativa por lo que de conformidad con el artículo anterior se hicieron dichos conceptos partes del salario haciéndolo un salario variable y así este Juzgador lo deja establecido.
El artículo 146 en su segundo aparte establece “… o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…” es decir el salario variable se promedia y este Juzgador a los fines del cálculo lo realiza sumando cada una de las semanas pagadas tal como consta en los recibos (que quedaron reconocidos par ambas partes en la audiencia de juicio) y lleva dichas semanas a mes; y el mes lo divide entre treinta (30) días para buscar el salario diario utilizado para los cálculos de los beneficios.
Con respecto al vació de algunas semanas este sentenciador habiéndose probado el salario en los recibos de pagos coloca en las semanas faltantes los salarios base que el trabajador durante su prestación de servicio devengó (tal como se evidencia de los recibos de pagos) resultando lo reflejado en el siguiente cuadro:

mes salario semanal salario semanal salario semanal salario semanal salario semanal salario semanal salario semanal salario mensual salario diario
Nov-01 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
Dic-01 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
suma 298144 9938,13






División de los salarios entre la número de ellos de ellos 149072 4969,07
Ene-02 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
Feb-02 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
Mar-02 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
Abr-02 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
May-02 50335,7 52419,2 37268 37268 177290,9 5909,70
Jun-02 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
Jul-02 37268 37268 37268 37268 149072 4969,07
Ago-02 42008,44 37268 37268 37268 153812,44 5127,08
Sep-02 41828,9 41471,05 50372 47,13 133719,078 4457,30
Oct-02 49778,09 56915,57 39410,45 39410,45 50776,45 236291,01 7876,37





Nov-02 54638,9 53097,78 46255,95 51551,45 205544,08 6851,47
Dic-02 51938,9 72523,65 40656 40656 205774,55 6859,15
suma 2118668,058 70622,27
Salario promedio División de los salarios entre la número de ellos de ellos 176555,6715 5885,19

Ene-03 59127,55 66020,15 55769,4 57606,02 238523,12 7950,77
Feb-03 51234,1 50587,72 51168,5 40656 193646,32 6454,88
Mar-03 61266 53883,25 55193,9 44249,70 214592,85 7153,10
Abr-03 51589,57 51938,9 74733,6 68399,50 246661,57 8222,05
May-03 56952,05 44968,45 51938,95 51506,00 205365,45 6845,52
Jun-03 55403,95 46580,9 51446,45 52785,15 46797,95 253014,4 8433,81
Jul-03 60360,85 44721,6 56118,37 59081,32 220282,14 7342,74
Ago-03 56690,55 43203,2 47242,75 56907,55 52307,65 256351,7 8545,06
Sep-03 49304 60299,5 57506,40 42596,25 209706,15 6990,21
Oct-03 60664,95 67430,6 79366,00 71211,90 278673,45 9289,12
Nov-03 67643,56 67944,6 59820,55 18697,90 33939,05 248045,66 8268,19
Dic-03 16969,5 60956,2 65075 52852,80 195853,5 6528,45
suma 2760716,31 92023,88
Salario promedio División de los salarios entre la número de ellos 230059,6925 7668,66
Ene-04 50661,05 58708,85 71349,8 76218,05 256937,75 8564,59
Feb-04 58708 74494,15 61516,1 67430,60 262148,85 8738,30
Mar-04 54145 72230 67151,7 70130,50 263657,2 8788,57
Abr-04 65585,82 48540,37 67230,55 75303,80 65311,9 67880,6 47171,1 437024,14 14567,47
May-04 77681 68855,35 92524,70 80582,65 319643,7 10654,79
Jun-04 21811,95 72134,15 72246,4 80220,00 101542,2 347954,7 11598,49
Jul-04 81487,85 83556,9 69029,7 70850,90 304925,35 10164,18
Ago-04 84990,95 90469,07 85809,39 89776,84 64964,36 416010,61 13867,02
Sep-04 76630,76 66428,99 87274,03 91362,75 321696,53 10723,22
Oct-04 43012,72 76737,12 87566,95 54321,85 261638,64 8721,29
Nov-04 68705 0 0 0,00 68705 9815,00
suma 3260342,47 116202,92
Salario promedio División de los salarios entre la número de ellos 296394,77 10563,90142
Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.-







QUINTO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera de conformidad con su petitium y el salario probado en autos de conformidad con el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
INGRESO: 27/11/2001
EGRESO: 11/11/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: DOS AÑOS ONCE MESES Y CATORCE DÍAS
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó probado que fue variable y se reflejara de forma promediada a los fines de los cálculos ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo (este promediado) más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador en el artículo 108 de la LOT. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO entre la empresa ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GARAJES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SAUTEGAS) Y DE LA ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS (ASEGAS) en su cláusula 18 la cantidad de 50 días de salarios por ser superiores a dos años su antigüedad. Por lo el Salario promedio multiplicado por los días convencionales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario promediado, por los días que según el artículo 223 le corresponden AL TRABAJADOR por razón de sus vacaciones por año trabajado (por no existir referencia dicho concepto en la convención colectiva de trabajo), todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.-
Demostrado todo lo anteriormente explicado, en los cuadros que a continuación se muestran:
SALARIO SALARIO DIARIO ALICUOTA DE UTILIDAD Convención colectiva de trabajo ALICUOTA DE BONO VACACIONAL AART.221 LOT. SALARIO INTEGRAL DIAS ANTIGÜEDAD Adelanto
27/11/2001 0 0 0,00 50 0,00 7 0,00 0 0
27/12/2001 0 0 0,00 50 0,00 7 0,00 0 0
27/01/2002 0 0 0,00 50 0,00 7 0,00 0 0
27/02/2002 0 0 0,00 50 0,00 7 0,00 0 0
27/03/2002 176555,67 5885,189 817,39 50 114,43 7 6817,01 5 34085,05
27/04/2002 176555,67 18333,33 2546,30 50 356,48 7 21236,11 5 106180,54
27/05/2002 176555,67 18333,33 2546,30 50 356,48 7 21236,11 5 106180,54
27/06/2002 176555,67 5885,19 817,39 50 114,43 7 6817,01 5 34085,05
27/07/2002 176555,67 5885,19 817,39 50 114,43 7 6817,01 5 34085,05











27/08/2002 176555,67 5885,19 817,39 50 114,43 7 6817,01 5 34085,05
27/09/2002 176555,67 5885,19 817,39 50 114,43 7 6817,01 5 34085,05
27/10/2002 176555,67 5885,19 817,39 50 114,43 7 6817,01 5 34085,05
27/11/2002 176555,67 5885,19 817,39 50 130,78 8 6833,36 5 34166,79
27/12/2002 176555,67 5885,19 817,39 50 130,78 8 6833,36 5 34166,79
27/01/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/02/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/03/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/04/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/05/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/06/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/07/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/08/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/09/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/10/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 170,41 8 8904,16 5 44520,81
27/11/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 191,72 9 8925,46 5 44627,32
27/12/2003 230059,69 7668,66 1065,09 50 191,72 9 8925,46 5 44627,32
27/01/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/02/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/03/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/04/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/05/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/06/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/07/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/08/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/09/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/10/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 247,00 9 11499,02 5 57495,10
27/11/2004 296394,77 9879,83 1372,20 50 274,44 10 11526,46 5 57632,32
1.652.251,00 1,541,001,45
Cantidad debida 111.249,55
4.-UTILIDADES: SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO entre la empresa ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GARAJES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SAUTEGAS) Y DE LA ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS (ASEGAS) en su cláusula 18 la cantidad de 50 días de salarios por ser superiores a dos años su antigüedad. El Salario promedio al ser multiplicado por los días convencionales da como resultado el concepto de utilidad así reflejado
fecha salario diario promedio días convencionales TOTAL Adelantos folios
Dic-01 4969,07 50/12*2= 8,33 41392,35 208,066 33
Dic-02 5885,19 50 294259,50 154601,7 34
Dic-03 7668,66 50 383433,00 180599,68 30
Nov-04 10563,9 50/12*11= 45,83 484143,537
1203228,39 335409,44
total a pagar 867818,95





5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO entre la empresa ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS y el SINDICATO AUTONOMO DE TRABAJADORES DE EXPENDIO DE GASOLINA, GARAJES Y SUS SIMILARES DEL ESTADO CARABOBO (SAUTEGAS) Y DE LA ASOCIACIÓN CARABOBEÑA DE EMPRESARIOS GASOLINEROS (ASEGAS) en su cláusula 17; que es el resultado de multiplicar el salario promediado por la sumatoria de los días convencionales y legales del bono vacacional y las vacaciones
fecha salario diario promedio CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO ART. 223 LOT TOTAL DE DÍAS TOTAL DE DÍAS A PAGAR TOTAL ADELANTOS FOLIOS
Dic-01 4969,07 48 7 55 55/12*2= 9,16 45516,6812 234288,83 30
Dic-02 5885,19 48 8 56 56 329570,64 255354,66 35
Dic-03 7668,66 48 9 57 57 437113,62 176002,86 36
Nov-04 10563,9 48 10 58 58/12*11= 53,16 561576,924 0 0
1373777,87 665646,35
TOTAL A PAGAR 708131,515

6. DESPIDO INJUSTIFICADO: en virtud de lo anteriormente expuesto se hizo merecedor de las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo por el salario integral establecido en el cuadro de antigüedad.
125 DE LA LOT DIÁS SALARIO DIARIO TOTAL ADELANTO
INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO ORD. 2 90 X 57632,32 = 5186908,8 588912
INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO LIT. B 60 X 57632,32 = 3457939,2
TOTAL 8.644.848 588912
FOLIO 30
8.055.936

Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
SEXTO: Con respecto a los días de descanso es carga del trabajador establecer y probar cuantos días de descanso trabajó y si estos no le fueron pagados y al no evidenciarse prueba alguna en los autos se declara improcedente tal petitium Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
SEPTIMO: Con respecto a los salario dejados de percibir solicitados como beneficio convencional quien sentencia considera que dicho concepto es improcedente por cuanto al folio 30 se evidencia que el patrono cumplió con el pago de sus prestaciones y aunque existe una diferencia el cumplió con su obligación de pagar, por lo que es improcedente tal solicitud al estar llenados los requisitos que dicha cláusula convencional nº 20 establecen por haberse pagado en su oportunidad las prestaciones sociales. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.




Lo que da un total, el cual es ordenado a pagar de conformidad con el artículo 6 en su parágrafo único de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haberse calculado un salario distintito al alegado (por haber quedado firmes los recibos de pagos valorados por este juzgador), con la regulación de la convención colectiva anteriormente mencionado; hechos estos controvertidos y probados y discutidos en la audiencia de juicio; en la cantidad de:

CONCEPTO MONTO
ANTIGÜEDAD 108 Ley Orgánica del Trabajo 111249,55
UTILIDAD 867818,95
VACACIONES Y BONO VACACIONAL 708131,51
125 Ley Orgánica del Trabajo 8.055.936
TOTAL 9.743.136

Y ASÍ SE DECIDE





Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano VICTOR HERRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula número 13.869.851 y de
este domicilio en contra de la empresa ESTACIÓN DE SERVICIO AGUA BLANCA C. A., El Tribunal se reserva un lapso de cinco (5) días hábiles para publicar el fallo definitivo. Concluido el acto. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.
1. Se ordena el pago antes reflejado de la demandada para con el actor.
2. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma se acuerda los intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.




No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DOS (02) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO

DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:31 Pm.
LA SECRETARIA


ABG. FARIDY SUAREZ