REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 10 de noviembre de 2005
SENTENCIA DEFINITIVA
Asunto Nº GP02-L-2005-000211
Demandante: ALEXANDER MIGUEL OJEDA ANDRADE
Apoderados Judiciales: AURORA CELINA SALCEDO MEDINA
Demandadas: PRODUCTOS DE AVENA PRO AVENA C. A. (antes PRODUCTOS QUAKER C. A.) Y PEPSI-COLA VENEZUELA C. A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES LA SORPRESA C. A.)
Apoderados judiciales: MARÍA PAEZ, ROSA MARTINEZ, LUIS SILVA
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES
I
En fecha 14/02/2005, el ciudadano ALEXANDER MIGUEL OJEDA ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.829.541 y de este domicilio presento escrito libelar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral del Estado Carabobo, en el cual demanda a las empresas PRODUCTOS DE AVENA PRO AVENA C. A. (antes PRODUCTOS QUAKER C. A.) Y PEPSI-COLA VENEZUELA C. A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES LA SORPRESA C. A.), identificadas en autos. La cual fue debidamente admitida y sustanciada y concluida como fue la fase de mediación y después de la distribución respectiva; fue remitido a este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el conocimiento de la causa. En la oportunidad acordada para la celebración de la audiencia de Juicio, estando presentes las partes con sus apoderados y después de que hicieron uso el derecho de exponer sus alegatos y el derecho a replica, se procedió a la evacuación las pruebas. Y evacuadas como fueron, se fijó un lapso de sesenta minutos para dictar la sentencia y transcurrido como fue dicho lapso se procedió a dictar el dispositivo de forma oral, declarando Parcialmente con Lugar la presente demanda.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO:
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
En su escrito libelar y en la audiencia de Juicio la parte actora planteó su pretensión de la siguiente forma:
Que comenzó a prestar servicios como trabajador de la empresa PRODUCTOS QUAKER C. A. ahora PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA, C. A. en fecha 24/01/2002, mediante contrato por tiempo determinado, renovado en fecha 25/10/2002, el cual venció en fecha 25/04/2003, momento en que el contrato se convirtió a tiempo indeterminado por mandato de artículo 74 de la Ley Orgánica
del Trabajo.
Que a partir de la fecha 07/10/2002 la empresa PRODUCTOS QUAKER C. A. paso a formar parte del Grupo de Empresas Polar y que en la actualidad según sus dichos es integrante de la Unidad Estratégica de Negocios de Alimentos, Unidad de Negocio de Maíz, Avena y Bebidas (UEN) de ese Grupo, y que posterior a ello dicha empresa cambia su nombre a PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA C. A.
Que en fecha 01/10/2003 por reestructuración, según sus dichos el actor pasó a formar parte de la nómina de empleados de la empresa Pepsi-Cola Venezuela C. A., antes Sociedad Productora de Refrescos y sabores la Sorpresa C. A., empresa que según los dichos del actor pertenecen de igual forma al Grupo Polar, donde siguió ocupando el mismo puesto de de trabajo en la misma planta GATORADE.
Que por consecuencia de lo antes expuesto alega el actor que existió una Sustitución de Patrono y por lo tanto son ambas demandas responsables por formar un grupo de empresas pertenecientes al grupo de empresa polar,
Que el actor ocupo dos cargos el de operador e Despachador Gatorade y posteriormente Almacenista, ambos cargos indicados en lo convenios Colectivos de las empresas demandas.
Que el es un obrero y no empleado.
Que la relación de trabajo fue hasta el día 14/10/2004 día en que se presentó un irregularidad en la empresa y fue obligado según sus dichos a firmar carta de renuncia, hecho que terminó la prestación de servicio que venía desempeñando y que según sus dichos como fue obligado a renunciar ese hecho es considerado un despido injustificado
Que tuvo una prestación de servicio de dos años ocho meses y veintisiete días con un salario promedio mensual de Bs. 1.195.476,65 monto que resulta del cálculo de los salarios devengados desde octubre de 2003 hasta marzo de 2004 por ser todos de naturaleza variable, en consecuencia con un salario diario según sus dichos de Bs. 39.848,89. Que dicho salario se le debe sumar la incidencia del Fondo de Ahorros y Cheque alimenticio de conformidad con el contrato colectivo de trabajo que en consecuencia el salario diario es en la cantidad de Bs. 42.515,56 con un salario integral de Bs. 60.109,23.
Que por utilidades devengaba la cantidad de 120 días y por vacaciones 70 días.
Que le fue cancelado un adelanto por prestaciones sociales; y habiendo solicitado al patrono el pago de la diferencia y este no ha querido pagarle según sus dichos tal diferencia es que acude a demandar a la PRODUCTOS DE AVENA PRO AVENA C. A. (antes PRODUCTOS QUAKER C. A.) Y PEPSI-COLA VENEZUELA C. A. (antes SOCIEDAD PRODUCTORA DE REFRESCOS Y SABORES LA SORPRESA C. A.) para que le cancelen la cantidad de TREINTA Y OCHO MILLONES DIECISEIS MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 38.016.329,42), discriminados en los siguientes conceptos:
1. Por concepto de Utilidades correspondientes a los años 2002 y 2003 a razón de 120 días de conformidad con la cláusula 4 del Convenio Colectivo de Trabajo en la cantidad de Bs. 10.203.733,20.
2. Por concepto de Vacaciones correspondientes a los años 2002,2003 y fracción del 2004 a razón de 68 días por año más un día adicional por el año 2003 y 1,33 días por la fracción del año 2004 la cantidad de Bs. 7.806.422,77
3. Por concepto de Bono Postvacacionales correspondientes a los años 2002, 2003 y fracción del año 2004 a razón de Bs. 80.000 por año según cláusula 6 del convenio colectivo en la cantidad de Bs. 213.333,33.
4. Por concepto de aportes mensuales de Bs. 50.000 que la empresa debe hacer al ahorro mensual del Trabajador conforme a la cláusula 17 del Convenio Colectivo de los años 2002, 2003 y fracción del 2004 en la cantidad de Bs. 1.600.000
5. Por concepto de pago de provisiones mensuales de comida y alimentación por Bs. 110.000 mensuales de conformidad a la cláusula 21 del convenio colectivo en la cantidad de Bs. 3.520.000.
6. por la adquisición de útiles escolares por la cantidad de Bs. 70.000 anuales de los años 2002, 2003 y 2004 la cantidad de 420.000
7. Por concepto de cesta navideña (Bs. 120.000 anuales) en la cantidad de Bs. 320.000
8. Por concepto de Prestación de Antigüedad en la cantidad de Bs. 7.990.462,83.
9. Por concepto de Fondo de Ahorro en la prestación de antigüedad cuya asignación era de Bs. 50.000 mensuales la cual según sus dichos tiene carácter salarial a partir del año 2003 conforme a la cláusula de convenio colectivo de trabajo Nº 17, en la cantidad de Bs. 125.000
10. Por concepto de Cheque alimenticio en la prestación de antigüedad por Bs. 30.000 según el convenio colectivo de trabajo cláusula 21 en la cantidad de Bs. 145.000.
11. Por concepto de Prestación de antigüedad adicional establecida en el segundo párrafo del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de dos días adicionales en la cantidad de Bs. 360.655,36
12. Por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo numeral 2 la cantidad de Bs. 5.409.830,38
13. Por concepto de indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo literal de la cantidad de Bs. 3.606.553,59
14. Solicita los Intereses de las prestaciones sociales, Intereses Moratorios y Costas y Costos.
15. Que los conceptos antes descritos suman la cantidad de Bs. 49.981.454,30 menos la cantidad de Bs. 11.965.124,88 como adelantos da la cantidad de Bs. 38.016.329,42.
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte accionada en su escrito de contestación de la demanda y de su exposición en la audiencia de juicio, respondió a las acusaciones efectuadas por el actor de la siguiente forma:
1. Alega Impresiones en el libelo de la demanda.
Reconocen como ciertos:
2. Que el actor comenzó a prestar servicios para Productos Proavena en fecha 24/01/2002 mediante contrato a tiempo determinado renovado en fecha 25/10/2002.
3. Que en fecha 07/10/2002 Productos Quaker C. A. Hoy Proavena pasa a formar parte del Grupo de Empresas Polar y reconocen que dicha empresa pertenece a la Unidad Estratégica de Negocios de Alimentos (UEN de Alimentos) y que Productos Quaker C. A. es Productos de Avena Proavena C. A.
4. Que en fecha 01/10/2003 el demandante pasó a formar parte de la nómina de la sociedad mercantil PEPSI – COLA VENEZUELA C. A. , anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos Y Sabores Sorpresa C. A.,
5. Reconocen la sustitución de patrono y la responsabilidad compartida
6. Reconocen que el actor ostentó los cargos de Almacenista y Despachador y que las mismas actividades que el actor tenía a su cargo las desempeñaba en ambas empresas.
7. reconocen que el actor trabajó 2 años y 8 meses 20 días
8. que el bono post vacacional le fue salariado
9. que cuando pasó a la nómina mensual que aporte de ahorro se le salarizó
De los hechos inciertos:
10. Niegan y rechazan que el contrato para la empresa hoy Proavena se haya convertido en indeterminado ya que lo cierto es que el actor pasó a ser del
personal fijo mensual desde el 14/02/2003, con las mismas tareas y obligaciones
11. Que el actor desde que entró a Proavena siempre perteneció a la nómina mensual y que el actor no es obrero.
12. Que la Convención de Proavena se le aplicará solamente a los pertenecientes a la nómina diaria y no a los trabajadores de la nómina mensual por cuanto ellos tienen sus propios beneficios inherentes al contrato individual de trabajo
13. Que los cargos de Almacenista y Despachador no pertenecen al contrato Colectivo de las demandadas
14. Niega `por ser falso que sufrió desmejoras
15. Niegan por ser falso que se haya amedrentado al acreedor para renunciar ya que el actuó libre de constreñimiento
16. Niegan el salario alegado por el actor y establecen que el salario del actor era mensual y no diario fijo y no variable
17. Niegan que el fondo de ahorro y el que el cheque alimenticio tengan carácter salarial
18. Niegan cada uno de los beneficios convencionales solicitados y sus montos dinerarios.
III
DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 1354 del Código Civil y el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, surgen
como hechos no controvertidos:
• La relación de trabajo
• Fecha de Inicio y de culminación de la relación de trabajo
• la renuncia.
• La sustitución de patronos
• La aceptación del artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo con el hecho de la responsabilidad compartida.
Y como hechos controvertidos:
• Defecto de forma de la demanda
• El salario.
• La cualidad del actor como trabajador de nómina diaria o mensual ya sea empleado u obrero
• La aplicabilidad de las convenciones colectivas de las demandadas
IV
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA
En el presente caso es necesario establecer que cada parte está llamada a probar los derechos por ello alegado y que la carga probatoria se distribuye dependiendo de la forma de contestación de la demandada. El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece “salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”
En el presente caso los puntos controvertidos son el salario y el hecho de que la convención colectiva de Trabajadores de las demandadas regule o no, en el caso del salario bien es sabido que el patrono tiene la carga probatoria y con respecto a la convención colectiva y su procedencia dicha reglamentación es un punto de derecho y por su naturaleza no está sometida a prueba.
V
PRUEBAS DEL PROCESO:
Al respecto, se examinan y aprecian los medios de pruebas promovidos por las partes en juicio, en los siguientes términos:
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DE LA PARTE DEMANDANTE
Anexo al libelo
1. Convención colectiva de avena Proavena C. A.
2. Marcado B documentales que no se le otorgan valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3. Marcado C, D, E, F, G documentales donde este Juzgador no evidencia indicio alguno que ayude a solventar la presente controversia, al no haber algún dato que lo relacione con el actor; por lo que no se le otorga valor probatorio
Anexo al Escrito de Pruebas
Invoca el merito favorable de los autos meritos no considerados como medios probatorios.
Pruebas documentales
1. Marcado A y B Contratos de Trabajo donde se evidencia que el trabajador entre el 24/01/2002 y 31/10/2002 tuvo un salario de Bs. 490.000 y que trabajaba para la empresa Quaker y entre el periodo 25/10/2002 hasta el 25/04/2003 su salario era en la cantidad de Bs. 563.500. este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
2. Marcados C, D y E constancia de Trabajo de fecha 12/11/2004 – 28/01/2005- y 27/01/2005 emitidas por el gerente de Recursos Humanos de Productos Proavena C. A. donde se evidencia que el actor fue almacenista y montacarguista en la empresa Quaker hoy Proavena C. A. este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
3. Marcado G Convenio Colectivo de Trabajo 2001-2003 celebrado entre Productos Quaker C. A. y el Sindicato Autónomo de Trabajadores de Productos Quaker C. A. considerado por este Juzgador como ley entre las partes con su valor legal propio.
4. Manual de Responsabilidades de los Almacenistas Marcado B el cual ya fue valorado anteriormente.
5. Marcado H Etiqueta que sirve de envoltura a la bebida Gatorade donde se establece que es hecho por productos Proavena. este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
6. Marcados l1 al l7 reportes de Guías de despacho de las bebidas Gatorade para su transportación, de los cuales se pidió su exhibición y no fueron exhibidas pero este juzgador al estudiarlas no les otorga valor probatorio por cuanto no se evidencia indicio que establezca relación entre el actor y dichas documentales por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
7. Reporte de conteo Marcadas c, d, e, f, y g LAS CUALES YA FUERON VALORADAS, de los cuales se pidió su exhibición y no fueron exhibidas pero este juzgador al estudiarlas y no se les otorgó valor probatorio
8. Marcada J carta de renuncia donde se evidencia que la prestación de servicio terminó por renuncia y no por despido, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
9. Promovió la testimonial en los ciudadanos AMADO RIVERO, Y ESNARDO CASTILLO titulares de la cédula de identidad nº 6.387.161, Y 7.015.658, los cuales fueron declarados desiertos.
NELSON GOMEZ titular de la cédula de identidad Nº 12103.615 (con respecto al nombre del presente testigo se hizo una corrección por cuanto al ser promovido fue colocado mal su apellido “Sánchez” siendo el correcto Gómez). Este Testigo fue tachado alegando que fue despedido y que tenía interés en las resultas.
La tacha fue admitida por el Juez de juicio y se abrió la articulación probatoria conforme ley:
Por la parte actora:
Consignó documentales constantes de Constancia de trabajo, Constancia de Egresado del Alexander Ojeda y Constancia de Egresado, constancia de trabajo, y reportes de nominas (folios 20 al 24) documentales que este Juzgador no toma en cuenta pro no tener inherencia con la tacha promovida, ya que se refieren al actor y no al testigo.
Documentales constitutivas de Control Semanal de Horas Extras de los folios 25 al folio30 donde este Juzgador no evidencia sello o firma que obligue la empresa todo de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Solicitó prueba Informe a la Coordinación Judicial del Circuito laboral cuya resulta consta a los autos y donde este Juzgador evidenció que no existe demandada intentada por el testigo. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo con respecto a la exhibición solicitada el Tribunal deja constancia que no fueron exhibidos por la accionada y actúa de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por la parte demandada:
Invoca la comunidad de la prueba hecho que no es un medio de prueba
La Confesión del testigo con respecto a que la terminación de la relación de trabajo terminó por despido.
Consignan Marcado A Carta de amonestación y Marcada B planilla de liquidación donde consta que el testigo fue despedido (folios 35 al 43). Este Juzgador se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la ley Orgánica del Trabajo.
Este Juzgador con respecto al alegato de interés que los apoderados de las accionadas argumentaron; quien sentencia considera que el hecho de que el testigo haya sido despedido no significa que tenga un interés en la presente causa y es prueba de ello que o tiene intentado en el presente circuito una demanda contra la accionada tal como consta en el informe solicitado a la coordinación de este Circuito Laboral, por lo que no encontrando pruebas que reflejen alguna causal que obligue a este Juzgador a tachar el testigo quien sentencia declara la tacha intentada SIN LUGAR.
Acerca de su deposición este Juzgador observó: A las Repreguntas de los apoderados de la parte demandada. Usted acaba de declarar que el Sr. Alexander Ojeda le dijo: Que lo iban a botar de la empresa. ¿Cómo siendo de acuerdo a lo declarado por usted Supervisor del Sr. Alexander Ojeda, no tenia conocimiento de eso? Contesto: Fue después que el salió y me manifestó que le hicieron firmar la renuncia, que lo habían botado por robo yo no estuve presente. ¿Diga si usted tiene conocimiento que el Sr. Miguel Ángel Ojeda firmo la renuncia voluntariamente de su propio puño y letra.
Contesto: Yo no estaba al momento que el firmo la renuncia, en el momento que el la firmo yo no se si fue voluntaria o no, yo no estuve presente.
Que fue un testigo referencial que de su deposición fundamentalmente relativa al supuesto despido del trabajador, hecho que no presenció sino que supo por lo que no se le otorgó valor probatorio de conformidad con el artículo508 del Código de Procedimiento Civil
11. Se ordenó oficiar al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO y SEGUNDO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL DISTRITO FEDERAL y ESTADO MIRANDA, y a la ESCUELA BASICA AGUITAS “III”, cuyas resultas no constan a los autos, en la audiencia de juicio la apoderada de la parte actora desiste de su promoción y los apoderados de las partes accionadas no hacen oposición y así se deja constancia,
12. Recibos de pagos marcado K1 hasta K10 donde se evidencia que el trabajador percibía un sueldo mensual en la cantidad de Bs. 750.000 hasta marzo de 2004 cuando devengó un salario mensual de Bs.835.000. pero este Juzgador al estudiar dichos recibos observa que dicho salario mensual tiene conceptos que son pagados con continuidad como son horas extras, diurnas y nocturnas, bonos nocturnos que hacen el salario variable y se presenta a continuación
Fechas de recibos Salarios mensuales
24/11/2003 919256,3
24/12/2003 886982,9
24/01/2004 950772,85
24/02/2004 951166,75
24/03/2004
24/04/2004 1032625,15
24/05/2004 1064563,35
24/06/2004 1042187,4
24/07/2004 1071937,35
24/08/2004 1389235,15
24/09/2004 428354,1
13. Marcadas L1 y L2 actas de nacimiento de las hijas del actor este juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
14. Solicitó inspección Judicial en el www.empresaspolar.com cuyas resultas constan al folio 436, 437. Este Juzgador deja constancia que no le otorga valor probatorio por cuanto el hecho que se quiere probar con dicha inspección no es un hecho controvertido. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA:
(i) Invocó el Merito Favorable de los Autos sobre todos en las documentales marcadas C, E, H1 Y H2 I Y F2, que consignó el demandante junto con el libelo los cuales ya fueron apreciados con valor probatorio por este Juzgador
(ii) Marcado A Carta de Renuncia que anteriormente fue apreciada con valor probatorio
(iii) Marcada B del folio 109 al folio 116 liquidación que la empresa Quaker le hizo al trabajador en la cantidad de Bs. 3.058.754,05 por renuncia en fecha 30/09/2003, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(iv) Marcada C notificación que la empresa Quaker le hace al actor que a partir de la fecha 14/02/2003 el actor pasó a ser incorporado como personal fijo de nomina mensual, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado.
(v) Marcado D Análisis de prestaciones sociales donde se evidencia que el trabajador ingreso en fecha 24/01/204 y que en fecha 13/05/2003 recibió la cantidad de Bs. 1.100.000. en fecha 11/11/2002 recibió la cantidad de Bs. 952.751,00. que en fecha 31/10/2002 recibió la cantidad de Bs. 1.000.000. inserto dichas documentales del folio
116 hasta el folio 126. Este Juzgador le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado
(vi) Marcada E Planilla de Inscripción Nómina Mensual donde el actor autoriza que se le descuente la cantidad de Bs. 50.000 para que le sea depositado en su cuenta de ahorro, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado
(vii) Marcados F recibos de pagos:
30/10/2002 795445
30/11/2002 389493
30/12/2002 563500
30/01/2003 764687
28/02/2003 612806
30/03/2003
30/04/2003
30/05/2003
30/06/2003
30/07/2003 914287
30/08/2003 626336
(viii) Marcada G Recibo de utilidades donde se evidencia que la empresa Quaker pagó en fecha 31/12/2002 la cantidad de Bs. 2.386.087 por utilidades este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado
(ix) Marcado H documental que fue impugnada por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(x) Marcado I Convención de ingreso donde este Juzgador observa que el actor devengó la cantidad de Bs. 563.500. este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado
(xi) Marcado J documental que fue impugnada por lo que este Juzgador no le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(xii) Marcado K Carta de renuncia apreciada con pleno valor probatorio de conformidad con el artículo78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, donde se evidencia que el trabajador terminó la relación de trabajo por renuncia en fecha 14/10/2004
(xiii) Liquidación de fecha 14/10/2004 por la empresa Pepsi-cola Venezuela C. A. donde el se le paga al trabajador la cantidad de Bs. 4.566.770,45 (folio143), este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado.
(xiv) Marcado M Liquidación del fondo de Ahorro en la cantidad de Bs. 173.710.39 en fecha 22/10/2004 firmado en original por el trabajador, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado
(xv) Marcado N Recibo de pago de fecha 01/08/2004 el cual ya fue valorado anteriormente.
(xvi) Constancia de Vacaciones Constancia de Vacaciones donde el actor deja constancia que disfrutó sus vacaciones correspondientes al período 2003/2004. este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal
del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado
(xvii) Marcado Ñ Convenio Laboral y recibo de pago que demuestra dicho acuerdo; Que el trabajador acordó con la empresa Pepsi-Cola el salario de eficacia típica en la cantidad de Bs. 66.937,50 como percepción que se excluirá de la base del cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, a partir del 30 de julio de 2004 se le otorga valor probatorio todo de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica del Trabajo.
(xviii) Marcado O solicitud de Utilidades en la cantidad de Bs. 1.500.000 firmado en original por el actor, este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado
(xix) Marcado P registro Autorizado por cuanto este Juzgador observa que dichas documentales no prueban puntos controvertidos y así se deja establecido.
(xx) Recibos de pagos marcados Q, R, los cuales ya fueron anteriormente valorados y apreciados con valor probatorio.
(xxi) Marcado S, T, U, V, W, Y, contentiva de nómina mensual donde se evidencia la firma del actor de la empresa. Este Juzgador le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por cuanto evidencia la firma del trabajador en original y por cuanto el mismo no fue impugnado.
(xxii) Las documentales marcadas X, Z, Z1 y 1 fueron impugnadas por la trabajadora en virtud de dichas documentales no fueron certificadas con otra prueba verifique su contenido quien sentencia declara de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
(xxiii) Marcado 2 Guía de despacho por cuanto no se evidencia indicio que establezca relación entre el actor y dichas documentales por lo que no se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1358 del Código Civil aplicable analógicamente de conformidad con el artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo
(xxiv) Consigna convenciones colectivas de PROAVENA C. A. 2003-2006 Y PEPSI COLA VENEZUELA C. A. 2002-2004 las cuales este Juzgador las tiene como ley entre las partes y no se les puede dar ningún valor por su carácter de ley.
(xxv) Promovió la prueba de informe dirigida al Banco Provincial S.A. cuyas resultas consta a los autos al folio 16 donde se evidencia que en fecha 05/11/2003 fue aperturado el fideicomiso, que se le cancelaron los intereses del mismo al actor y que le fue depositado al actor en su cuenta la cantidad de Bs. 2.231.003,70, prueba que se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
VI
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Vistos las pruebas promovidas, evacuadas y debidamente analizadas quien sentencia señala: Habiendo quedado trabada la litis en el presente juicio entre las partes se señala las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Con respecto al punto previo de defecto de forma este Juzgador considera que no es el momento procesal de alegarlo por cuanto el proceso tuvo previa a la fase de juicio una fase de sustanciación y de mediación donde los apoderados de la accionantes pudieron alegar dicho punto previo, para que se solventara mediante los mecanismos procésales estatuidos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por lo que dicha solicitud es improcedente.
SEGUNDO: Este Juzgador observa que no es un punto controvertido la existencia de la relación de trabajo y que la misma culminó por renuncia y que la fecha de inicio de la misma fue en fecha 24/01/2002 hasta el 14/10/2004, tal como se evidencia de la planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo y carta de renuncia reconocida por ambas partes, que el actor tuvo adelanto de las prestaciones sociales, contratos de trabajos que constan a
los folios 318 al 320. Por lo que en consecuencia el trabajador se hizo acreedor de los derechos laborales que surgen de la relación de trabajo.
TERCERO: De igual forma este Juzgador tiene como un hecho admitido que el trabajador comenzó a prestar servicios en fecha 24/01/2002 Productos Quaker C. A. Hoy Proavena C. A. Y después fue trasladado en fecha 01/10/2003 a la nómina de la sociedad mercantil PEPSI – COLA VENEZUELA C. A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos Y Sabores Sorpresa C. A. Es decir opero lo que en doctrina y lo que ambas partes alegaron que sucedió como es la sustitución de patrono surgiendo las responsabilidades legales establecidas en el artículo 90 de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que existe responsabilidad compartida de ambas empresas para con el trabajador.
De igual forma quedó admitido el hecho de que las empresas demandadas pertenecen al Grupo de Empresas Polar y reconocen que dicha empresa pertenece a la Unidad Estratégica de Negocios de Alimentos (UEN de Alimentos), por lo que de igual forma quedó admitido que entre ambas empresas conforman una unidad económica por cuanto presentan un Control de administración Común como es el de las Empresas Polar, tienen un logotipo Único que los identifica (tal como se evidencia de las convenciones colectivas donde aparece el logo de Grupo Polar), sus objetivos o actividad económica son guiadas al ramo de alimentos, en consecuencia están relacionados, encuadrando dichas características en la definición legal de grupo de empresas establecidas en el artículo 21 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, teniendo como consecuencia con todo lo antes analizado que ambas empresas comparten la responsabilidad. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
CUARTO: Con respecto a la cualidad de Trabajador que ostentó el actor en las empresas Productos Quaker C. A. Hoy Proavena C. A., y la sociedad mercantil PEPSI – COLA VENEZUELA C. A., anteriormente denominada Sociedad Productora de Refrescos Y Sabores Sorpresa C. A. Es de notar que al este Juzgador analizar las pruebas, de los autos se pueden observar que el trabajador devengaba un salario mensual (según recibos de pagos), existe una carta Marcada C notificación que la empresa Quaker le hace al actor que a partir de la fecha 14/02/2003 el actor pasó a ser incorporado como personal fijo de nomina mensual, y diferentes documentales anexas a los autos traídas a este proceso por las accionadas.
En el derecho del trabajo y más aún con la implementación ahondada de los principios constitucionales y laborales antes establecidos como rectores de este nuevo proceso laboral el Juez del trabajo debe inquirir la verdad, en este sentido, además de estudiar las documentales que hacen ver una realidad, este Juzgador pasa a revisar el trabajo del actor que es donde se va a determinar la naturaleza de la cualidad de trabajador que este ostentaba dentro de las compañías demandadas. Si se revisan las convenciones colectivas de trabajo de las demandadas solo son beneficiarios los trabajadores pertenecientes a la nómina diaria, en el entendido que los referidos a los obreros, por que tal como quedó demostrado en juicio existe dentro de las empresas una nómina mensual referida a los empleados.
De conformidad con lo establecido en la Ley obrero es el trabajador en cuya labor predomina el esfuerzo manual o material. Y
Obrero Calificado es el requiere entrenamiento especial o aprendizaje para realizar su labor.
El actor tal como fue admitido por las accionadas en Juicio en las empresas trabajó como Montacarguista y Almacenistas, cargos que por más calificados que puedan ser ameritan más de un esfuerzo físico que mental. Además que al este Juzgador analizar las convenciones colectivas y estudiar el tabulador de los cargos de los trabajadores de la nómina diaria se puede observar que en ambas convenciones colectivas tanto de la Pepsi-Cola como de Proavena C. A., están determinados los cargos de Almacenista y Montacarguista como cargos de trabajadores que pertenecen a la nómina diaria, por lo que este Juzgador, con fundamento de los principios de la realidad de los hechos sobre las formas, el principio In dubio Pro operario, considera que del análisis del cargo y de los conceptos de obrero y más allá obrero calificado, el actor durante su prestación de
Servicio, aunque devengó un sueldo mensual y las documentales insertas a los autos, establecen que pertenecían a la nómina mensual, la realidad de los hechos reflejan que el trabajador era un obrero que por más que devengaba un salario mensual hacía labores de obrero, y más allá se observa que los cargos que ejecutaba el actor, eran los tabulados en ambas convenciones colectivas como personal de nómina diaria, tal como quedó probado a los autos. Por lo que este Juzgador estudiando los hechos de una forma global no puede determinar la labor de un trabajador por lo que indica un documento o por el pago de un salario sino por las actividades y cargos que ejecuta , y haciendo una abstracción de las pruebas insertas de los autos, quien sentencia declara que es un trabajador que es amparado por su naturaleza de labor, las convenciones colectivas de ambas empresas accionadas. Por lo que el le corresponden los beneficios colectivos de ambos contratos de acuerdos convencionales cada uno en su respectiva época de prestación de servicio. Y ASÍ SE DECIDE.-
QUINTO: Con respecto al salario la parte accionante alega que devengó un salario variable, salario promedio mensual de Bs. 1.195.476,65; monto que resulta del cálculo de los salarios devengados desde octubre de 2003 hasta marzo de 2004, por ser todos de naturaleza variable, en consecuencia con un salario diario según sus dichos de Bs. 39.848,89. de igual forma alega el actor que a dicho salario se le debe sumar la incidencia del Fondo de Ahorros y Cheque alimenticio de conformidad con el contrato colectivo de trabajo que en consecuencia el salario diario es en la cantidad de Bs. 42.515,56 con un salario integral de Bs. 60.109,23, la accionada niega dicha salario.
Al estudiar las convenciones colectivas y las pruebas insertas a los autos quien sentencia considera lo siguiente:
Visto que las convenciones colectivas son ley entre las partes de conformidad con las cláusulas 17 y 21 (folios 24 y 25 de la primera pieza) 17 y 25 (folios 245 y 248 de la primera pieza) 41 y 44 (folios 293 y 294 de la primera pieza) de ambas convenciones colectivas el fondo de ahorro y los beneficios alimenticios no tienen carácter salarial, por lo que este Juzgador no lo toma en cuenta para determinar el salario. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
De conformidad al contrato anexo a los autos en la primera pieza del expediente, Marcado Ñ donde las partes convienen el salario de eficacia típica en la cantidad de Bs. 66.937,50 como percepción que se excluirá de la base del cálculo de las prestaciones sociales, beneficios e indemnizaciones derivados de la relación de trabajo, a partir del 30 de julio de 2004 este Juzgador visto que los convenios y contratos son acuerdo entre las partes y dicho contrato no fue impugnado ni desconocido este Juzgador toma dicho acuerdo en cuenta para el cálculo de las prestaciones sociales y demás beneficios, por lo que del salario final acordado este Juzgador ordena restar la cantidad de Bs. 66.937,50 a partir de la fecha del contrato in commento como es el 30/07/2004 hasta la terminación de la relación de trabajo es decir en fecha 14/10/2004. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Este Juzgador observa de los recibos traídos a los autos que con las incidencias de bonos nocturnos horas extras (diurnas y nocturnas), incidencias con carácter de continuidad en todos los recibos de pagos insertos a los autos. Establece el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo que el salario es “la remuneración mensual, provecho o ventaja, cualquiera fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, que corresponda al trabajador por la prestación de su servicio y entre otros, comprende las comisiones, primas, gratificaciones, participación en los beneficios o utilidades, sobresueldos, bono vacacional, así como recargos por días feriados, horas extras o trabajo nocturno, alimentación y vivienda…” Al respecto quien sentencia considera que el salario con tales incidencias extras, se hizo variable; por cuanto está constituido por una parte fija, tal como se evidencia en las diferentes documentales insertas en los autos y de los recibos, como de una parte variable, constituidas por las incidencias antes nombradas, que tienen como característica especial, que los mismos son pagados de
forma continua y reiterativa; por lo que de conformidad con el artículo anterior se hicieron dichos conceptos partes del salario haciéndolo un salario variable y así este Juzgador lo deja establecido. El artículo 146 en su segundo aparte establece “… o de cualquier otra modalidad de salario variable, la base para el cálculo será el promedio de lo devengado durante el año inmediatamente anterior…” es decir el salario variable se promedia y este Juzgador a los fines del cálculo lo realiza sumando cada una de los meses restando de ellos los pagos de vacaciones y utilidades pagadas tal como consta en los recibos dividiéndolos entre treinta (30) días para buscar el salario diario utilizado para los cálculos de los beneficios, esto para los años donde el salario variable sea continuo de forma mensual, por cuanto siendo la carga del trabajador los extras en el salario; quedaría como retribución mensual el salario base correspondiente. Y ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO.
Con respecto al vació de algunos meses este sentenciador habiéndose probado el salario en los recibos de pagos coloca en los meses faltantes los salarios base que el trabajador durante su prestación de servicio devengó (tal como se evidencia de los recibos) resultando lo reflejado en el siguiente cuadro:
mes salario mensual salario de eficacia típica salario mensual SALARIO DIARIO
30/01/2002 563500 563500,00
28/02/2002 563500 563500,00
30/03/2002 563500 563500,00
30/04/2002 563500 563500,00
30/05/2002 563500 563500,00
30/06/2002 563500 563500,00
30/07/2002 563500 563500,00
30/08/2002 563500 563500,00
30/09/2002 563500 563500,00
30/10/2002 795445 795445,00
30/11/2002 389493 389493,00
30/12/2002 563500 563500,00
TOTAL SALARIO 563500 18783,33
30/01/2003 764687 764687,00
28/02/2003 612806 612806,00
30/03/2003 750.000 750000,00
30/04/2003 750.000 750000,00
30/05/2003 750.000 750000,00
30/06/2003 750.000 750000,00
30/07/2003 914287 914287,00
30/08/2003 626336 626336,00
30/09/2003 750.000 750000,00
30/10/2003 750.000 750000,00
30/11/2003 919256,3 919256,30
30/12/2003 886982,9 886982,90
DIVIDIDO ENTRE LA CANTIDAD DE MESES 9224355,20
TOTAL SALARIO 768696,27 25623,21
30/01/2004 950772,85 950772,85
29/02/2004 893968,85 893968,85
30/03/2004 951166,75 951166,75
30/04/2004 1032625,15 1032625,15
30/05/2004 1064563,35 1064563,35
30/06/2004 1042187,4 1042187,40
30/07/2004 1071937,35 66.937,50 1004999,85
30/08/2004 1389235,15 66.937,50 1322297,65
30/09/2004 428354,1 66.937,50 361416,60
30/10/2004 835000 66.937,50 768062,50
DIVIDIDO ENTRE LA CANTIDAD DE MESES 9392060,95
TOTAL SALARIO 939206,095 31306,87
Y ASÍ SE DECIDE
SEXTO: Este Juzgador en base a las consideraciones antes realizadas procede a revisar los cálculos efectuados por el trabajador de la siguiente manera de conformidad con su petitium.
INGRESO: 24/01/2002
EGRESO: 14/10/2004
TIEMPO DE LA RELACION DE TRABAJO: DOS AÑOS NUEVE MESES Y TRECER DÍAS
1. UTILIDADES: Según la convención colectiva de trabajo de Proavena es de 120 días pero la convención colectiva de Pepsi-cola establece en su cláusula 30 el pago del 33.34% de las remuneraciones salariales devengadas por cada uno de ellos durante el ejercicio económico de la empresa.
Por lo que dicho concepto resulta; cuando el Salario promedio es multiplicado por los días convencionales, dando como resultado el concepto de utilidad, hasta el 01/10/2003 por cuanto trabajador pasó a la nómina diaria de la empresa Pepsi-cola. Con respecto al cálculo del segundo periodo de utilidades; se ordena experticia complementaria del fallo mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, a los fines de determinar en las nóminas de la empresa Pepsi- Cola, cuanto fue el monto pagado en salarios por el trabajador durante el ejercicio económico de la Empresa y multiplicarlos por el 33.34% tal como lo establece la convención colectiva de la empresa Pepsi-cola, debiendo restar los adelantos de utilidades ya cancelado que se determina subsiguientemente:
PROAVENA C. A.
fecha salario diario promedio días convencionales TOTAL Adelantos folios
Dic-02 18783,33 120 2253999,60 2,686,087 135 DE LA PRIMERA PIEZA
Con respecto a la empresa Proavena de igual forma se evidencia al folio 109 pago de utilidades, por lo que este Juzgador con respecto a esta prestación de servicio tiene los pagos del presente concepto, suficientemente pagado; en lo que respecta a dicho año, y, se ordena la experticia complementaria del fallo ya estipulada anteriormente; restándole lo pagado por concepto de utilidades en al folio 152 (Bs. 1.500.000) del expediente Y ASÍ SE DECIDE
2. VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: de conformidad con los artículos 223, de la Ley Orgánica del Trabajo y LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO de ambas empresas en su cláusula 5 (Proavena C. A.) y después del 01/10/2003 la cláusula 29 (Pepsi-cola); que es el resultado de multiplicar el salario promediado por la sumatoria de los días convencionales y legales del bono vacacional y las vacaciones
salario diario promedio días de vacaciones convencionales ART. 223 Ley Orgánica del Trabajo y convencionales de Pepsi- cola a partir de 2004 TOTAL DE DÍAS TOTAL DE DÍAS A PAGAR TOTAL ADELANTOS FOLIOS
7668,66 68 7 75 56 429444,96 1021943,7 109
31604,49 15+1 días adicionales por la continuidad por la sustitutición de patrono 35 51 51 1680094,688 381466,55 144
10563,9 15+2=17 35 52 52/12*9meses=39 411992,1 1403410,25
2521531,75
TOTAL A PAGAR 1118121,5
Y ASÍ SE DECIDE
3. BONO POST VACACIONAL: según la cláusula 6 del Contrato Colectivo de PROAVENA C. A., con lo que respecta a la Pepsi cola no tiene en su contratación colectiva dicho beneficio por lo que se ordena el pago hasta el 01/10/2003, fecha en la cual el trabajador cambió de empresa o nómina. Y se calcula de la siguiente manera:
año Bono cláusula 6 folio 242
2002/2003 80000
2003 la fracción 80000/12*9=60000
TOTAL a pagar Bs. 140.000
Y ASÍ SE DECIDE
4. FONDO DE AHORRO: de conformidad con la cláusula 17 de Proavena el patrono estaba obligado a pagar la cantidad hasta el 10% de un salario básico de Bs. 500.000, en virtud de que no existen pruebas a los autos que reflejen cuanto era el aporte de la empresa Quaker para con el trabajador, ahorro que el trabajador, estaba realizando de conformidad con la documental 127, donde consta que el estaba debitando de su sueldo la cantidad de Bs. 50.000; por lo que en consecuencia este Juzgador ordena el pago de Bs. 50.000 (por no haber prueba en contrario), por los meses laborados en dicha empresa desde el 24/01/2002 que ingresó a la empresa Quaker, hasta el 01/10/2003 que cambió de patrono. Es decir la cantidad de 21 meses por la cantidad de Bs. 50.000, da como resultado la cantidad de Bs. 1.050.000. Cantidad esta que se ordena su pago.
Con respecto a la Convención Colectiva de Pepsi cola quien sentencia del estudio de dicho acuerdo no evidencia dicho beneficio por lo que no se otorga desde el 01/10/2003 hasta el fin de la relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE
5 PAGO DE PROVISIONES MENSUALES DE COMIDA: Este Juzgador observa que de conformidad con la cláusula 21 de Proavena el patrono estaba obligado a pagar la cantidad de BS. 100.000 por el primer año de duración del convenio es decir que 24/01/2002 que ingresó a Quaker, hasta el 01/10/2003 que cambió de patrono; en consecuencia le corresponde por 21 meses la cantidad de Bs. 100.000 da la cantidad de Bs. 2.100.000; cantidad esta que se ordena su pago.
Con respecto a la Convención Colectiva de Pepsi cola quien sentencia del estudio de dicho convenio evidencia que el acuerdo colectivo refiere al pago de cesta ticket de conformidad al Programa de Alimentación para los trabajadores, y de los autos no se evidencia que dicho pago fue otorgado; por lo que este Juzgador ordena el pago de los ticket por jornada efectiva de trabajo desde el 01/10/2003 hasta el fin de la relación de trabajo, por lo que se ordena experticia complementaria del fallo para que el mismo experto antes ordenado a nombrar (en el cargo de contador) revise las nóminas de trabajo de la empresa Pepsi-cola a los fines que determine que días el actor laboró y cuanto de conformidad a las leyes vigentes para la época le correspondía como monto de dinero mediante ticket. Pago que debe de hacerse después de calculado el monto de dinero en ticket o comida y no en dinero en efectivo por cuanto desnaturalizaría el sentir de dicha cláusula colectiva de trabajo y el querer del legislador social laboral. Y ASÍ SE DECIDE
6. PROVISIÓN DE UTILES ESCOLARES: Con respecto a éste concepto este Juzgador evidencia que ambas convenciones colectivas de trabajo como requisito de procedencia de este beneficio establecen que los hijos de los trabajadores deben estar inscritos en el Seguro Social Obligatorio, hecho que el actor no probó en el expediente por lo que este Juzgador declara improcedente dicho petitium. Y ASÍ SE DECIDE
7. CESTA NAVIDEÑA: Este Juzgador observa que de conformidad Con la Convención Colectiva de Pepsi-cola en su cláusula 38; quien sentencia del estudio de dicho convenio evidencia que correspondía una cesta de navidad para diciembre del año 2003, por lo que se
ordena su pago en alimentos y no en cantidades de dineros por cuanto desnaturalizaría el sentir de la cláusula convencional. Y ASÍ SE DECIDE.
8. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD:
1. EL SALARIO: El salario, es la contraprestación recibida el trabajador durante la relación de trabajo que tuvo para con las demandada el cual quedó probado que fue variable y se reflejara de forma promediada a los fines de los cálculos ASÍ SE DEJA ESTABLECIDO
2. INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ARTÍCULO 108 DE LA LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO: calculado con base al salario devengado por el trabajador día a día por jornada diaria efectiva de trabajo (este promediado) más la alícuota utilidades y la alícuota del Bono vacacional, multiplicado por los CINCO (5) DÍAS otorgados por el legislador y de conformidad con las convenciones colectivas que regulan la prestación de servicio que una vez hubo entre las partes. Dando como resultado EL SALARIO INTEGRAL que sumado en su totalidad da la PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD.
SALARIO NORMAL DIARIO: Es el salario que resulta de la división del salario mensual entre los TREINTA DÍAS (30) que constituyen un mes.
INCIDENCIA DE UTILIDADES: SEGÚN LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE LAS EMPRESAS ACCIONADAS CADA UNA EN SU ÉPOCA son 120 por una mas el 33.34% por ciento del salario por otra. Este Concepto es el resultado del Salario promedio multiplicado por los días convencionales, divididos estos entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) días del año laborados por el trabajador durante la relación laboral a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Artículo 145 y 223 de la Ley
Orgánica del Trabajo. Surge de la multiplicación realizada del salario diario promediado, por los días que según el artículo 223 y los acuerdos convencionales (según la época) le corresponden al trabajador por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido entre los TRESCIENTOS SESENTA DÍAS (360) calendarios a los fines de conseguir la alícuota diaria de utilidad para conformar el salario integral.
Para el presente cálculo se ordena experticia complementaria del fallo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, a los fines de que al ser calculada la utilidad como ya anteriormente fue ordenado, se estipule la alícuota de utilidad correspondiente a los fines del calculo de la prestación de antigüedad y los días adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo . Para el cálculo de la antigüedad, en relación con el salario integral; el mismo experto de profesión contador utilizado en cada uno de los cálculos anteriores; tomará en cuenta los siguientes lineamientos:
o Con respecto al salario: los salarios promediados anteriormente estipulados por año en el cuadro de salarios anteriormente transcrito.
o Hasta la fecha 10/2003 lo siguiente:
i. 120 días convencionales multiplicados por el salario diario promediado, entre 360 días calendario para lograr la alícuota de utilidad (cláusula 4 del Convenio colectivo de Proavena C. A.)
ii. los días establecidos en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo por no estar estipulado dicho concepto en dicha convención colectiva, multiplicados por el salario diario promediado, entre 360 días calendario, para lograr la alícuota por bono vacacional.
o después de 10/2003 lo siguiente
i. por concepto de alícuota de utilidad; lo resultante del 33%34 de conformidad con la cláusula 30 de la convención colectiva de Pepsi- cola multiplicados por el salario diario promediado, entre 360 días calendario.
ii. 35 días de bono vacacional multiplicados por el salario diario promediado, entre 360 días calendario según la cláusula 29 de la convención colectiva de Pepsi- cola, para lograr la alícuota por bono vacacional.
o Para calcular el salario integral se sumara el salario diario más las alícuotas de utilidades y bono vacacional.
o Y el salario integral se multiplicara por los 5 días establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
o El concepto total de antigüedad se le restará lo pagado de forma anticipada tal como fue probado a los autos en las liquidaciones insertas a los folios 109, 116, 120, 143.
o De igual forma se ordena al mismo experto que calcule los días de antigüedad adicionales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Y ASÍ SE DECIDE.
6. DESPIDO INJUSTIFICADO: consta a los autos Carta de renuncia donde se observa que quien terminó la prestación de servicio fue el trabajador y no la empresa el 14/10/2004, folio 142 del expediente. La parte demandante alega que fue obligado a renunciar, para que por una incidencia ocurrida durante sus labores, no lo pusieran preso, pero la parte accionada rechazó tal argumento, invirtiendo la carga probatoria, quien sentencia considera que el trabajador debía de probar el dolo y la violencia en la actitud de la empresa como persona que le obligo a firmar una carta de renuncia y no lo hizo, por lo que este Juzgador no evidenciando un despido injustificado conforme ley le es imposible así declararlo por lo que declara improcedente dicha solicitud. Y ASÍ SE DECIDE.
7. CHEQUE ALIMENTICIO EN LA PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: este juzgador considera que ya fue ordenado su pago en el numeral 5 del PAGO DE PROVISIONES MENSUALES DE COMIDA, por lo que mal puede ordenar su pago dos veces. Y ASÍ SE DECIDE.
Lo que da un total, en la cantidad de:
CONCEPTO MONTO
Bono Vacacional 1.118.121,5
Bono Post Vacacional 140.000
Fondo de Ahorro 1.050.000
Pago de Provisiones Mensuales 2.100.000
TOTAL 4.408.121,5
Más lo resultante de lo que el experto calcule de conformidad con los lineamientos resultantes y de los beneficios ordenados a pagar. Y ASÍ SE DECIDE
Este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO
CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente Con Lugar, la demanda que por motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales fue interpuesta por el ciudadano ALEXANDER OJEDA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 9.829.541 y de este domicilio en contra de las empresas PRODUCTOS DE AVENA PROAVENA C. A. (Antes productos QUAKER C. A.) Y PEPSI –COLA VENEZUELA C. A. (antes Sociedad Productora de Refrescos Y Sabores La Sorpresa C. A.),
Se ordena el pago antes reflejado de la demandada para con el actor junto con los beneficios debidos.
1. Se acuerda la corrección monetaria de la suma correspondida, desde la fecha de notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos períodos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 12/04/2005), a cuyos efectos se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un sólo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo de las mismas, por el Tribunal de Sustanciación, Ejecución y Mediación que le corresponda la Ejecución de la presente sentencia, el
cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor a fin de que dichos indicadores se computen a la hora de ordenar la ejecución del fallo. De igual forma Se acuerda los intereses moratorios estipulados desde la fecha de la culminación de la relación laboral, para lo cual de igual forma se ordena que realice el cálculo el mismo experto nombrado.
No se condena en costas y costos por no haber resultado totalmente perdidosa la parte demandada.
Se deja constancia que la audiencia fue reproducida en forma audiovisual de conformidad con lo establecido en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
DADA, FIRMADA Y SELLADA, EN VALENCIA A LOS DIEZ (10) DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL CINCO (2005). AÑOS 194º DE LA INDEPENDENCIA Y 146º DE LA FEDERACIÓN
EL JUEZ TERCERO DE JUICIO
DR. ISMAEL SEVILLA LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia a 5:31 P.m.
LA SECRETARIA
ABG. FARIDY SUAREZ
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