REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 17341

DEMANDANTE: AGUSTIN GAUDENCIO
PASTRANA LORENZO

APODERADOS ARELIS ACEVEDO

DEMANDADA: AGRICOLA LA FE C.A;
AGROPECUARIA DOÑA
FLORA, Y CARIDAD C.A

DEFENSORA AD-LITEM: CARMEN JULIA CORREA

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, quien es cubano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. E- 82.199.121, asistido de abogada en ejercicio ARELIS ACEVEDO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 61.765, redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir



expediente del Régimen Procesal Transitorio me aboque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al Vto. 5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

• Comenzó a prestar servicios personales como encargado general de las fincas la miel. El Encanto y la Cachicamita para las empresas AGRICOLA LA FE, AGROPECUARIA DOÑA FLORA, LA CARIDAD, desde el 01 de abril del 2000 hasta el 13 de enero de 2001, fecha que fue despedido sin motivo justificado.
• Que fue despedido por el ciudadano, Cesar Scovino, quien obstenta el cargo de Gerente general de Agropecuaria Doña Flora.
• Laborando con un horario de trabajo de lunes a Domingo de 5:00 am. a 9:00 PM, con un tiempo de servicio de 9 meses y 12 días.
• Solicita los siguientes conceptos:
Antigüedad articulo 108………Bs. 1.996.121,05
Complemento de antigüedad Art. 108….Bs. 571.125,50
Indemnización por despido Art. 108 30 días x
57.112,55…. Bs. 1.713.376,50.



Preaviso 30 días x 57.112,55…… 1.713.376.50
Intereses sobre Prestaciones Sociales……….Bs.
118.764,56.
Utilidades Fraccionadas 100 días x 42.218,72….Bs.
802.155,74.
Vacaciones Fraccionadas: 19 días x 42.218,72
8 horas extras (horas) 1350 x 3125. …..Bs. 4.218.750
Bono nocturno 810 x 4.062,49…..Bs. 3.290.616,90
Días feriados…. 43 x 3125….134.375

Total demandado Bs.18.780.534, 95

• La indexación salarial.

 CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la defensora ad-litem, a favor de las accionadas a los fines de enervar la pretensión del actor:
 No es cierto que el ciudadano Agustín Pastrana prestará servicios personales a sus defendidas como encargado personal de las fincas La Miel, El encanto y la Cachicamita, es falso que esa relación comenzará el 01 de abril del 2000 hasta el 13 de enero del año 2001, y que fuera la prestación de servicio dentro de un horario de lunes a domingo de 5 a.m a 9 p.m.
 Niega que haya prestado servicios por un periodo de 9 meses y 12 días como encargado general de las fincas mencionadas.
 Alego que es contraria a derecho e improcedente la reclamación del actor por lo que es inadecuada la



cita del artículo 133 de la ley Orgánica del Trabajo. Como del articulo 670 literal B ejusdem.
 Es falso que deba cancelarle la cantidad de Bs. 18.780.534,05 por los conceptos señalados en su libelo de demanda.
 Desconoció los recaudos de conformidad con el articulo 429 y desconoció en su contenido y firma de conformidad con el 444 ejusdem, los recaudos autorización para manejar un vehículo emanada de agropecuaria Doña Flora C.A, con fecha 4 de abril del año 2000; Constancia de trabajo emanada de agrícola La fe, C.A de fecha 16 de Mayo del 2000 y 14 de enero del 2001.; con respecto a la certificación de residencia Emanada de la Guardia Nacional de Venezuela, la impugno de conformidad con el primer aparte del Art. 429 de. C.P.C.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

El hecho controvertido es si existe o no relación de trabajo entre el ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO contra las sociedades de comercio AGRICOLA LA FE, AGROPECUARIA DOÑA FLORA, LA CARIDAD

“…Cuando corresponda al trabajador probar la
Relación de trabajo gozará de la presunción de su
Existencia, cualquiera que fuere su posición en la
Relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en la



audiencia de juicio, por que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación: “...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”

“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”









PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA (Folios 50 al 52)


 Invocó a su favor el mérito de autos
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.

 Marcada 01, original de constancia de trabajo emanada de la codemandada AGRICOLA LA FE C.A, a pesar de que fue desconocida en su contenido y firma por la DEFENSORA AD-LITEM, este tribunal considera que para desconocer una firma debe ser la propia persona que la suscribe, como sabe si es o no la firma del Gerente, máxime cuando ella obstenta el cargo de defensora ad-litem, en consecuencia quien decide le da valor probatorio a la constancia de trabajo emanada del Gerente General ciudadano Cesar Scovino, de la cual se desprende:
o El nombre de la empresa Agrícola La fe C.A , donde se observa la dirección de la misma , el capital suscrito y pagado.




o Reconoce que el ciudadano AGUSTIN PASTRANA LORENZO, de nacionalidad cubana, y de profesión medico veterinario en calidad de Encargado General.
o Que cobraba por Honorarios Profesionales la cantidad de Bs. 500.000 mensuales. Y ASI SE DECLARA.

 ANEXO ORIGINAL DE CERTIFICACIÓN DE RESIDENCIA emanada de la Guardia Nacional de Venezuela Comando regional N° 7 Destacamento N° 75. Quien juzga le da valor probatorio a la misma por cuanto la certificación de residencia emana de un Funcionario Publico en ejercicio de sus funciones. Y ASI SE DECLARA

 Anexo original de autorización para manejar emanada de la AGROPECUARIA DOÑA FLORA C.A “marcada 03”, a pesar de que fue desconocida en su contenido y firma por la DEFENSORA AD-LITEM, este tribunal considera que para desconocer una firma debe ser la propia persona que la suscribe, como sabe ella si es o no la firma del Gerente , máxime cuando ella obstenta el cargo de defensora ad-litem, en consecuencia quien decide le da valor probatorio a la constancia de trabajo emanada del Gerente General ciudadano Cesar Scovino , por cuanto de la misma se desprende , que el gerente es el Dr. Cesar




Scovino, que autorizaba al ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, empleado de esa empresa para que conduzca el vehículo……,. Y ASI SE ESTABLECE.

 Se oficie al ciudadano CESAR SCOVINO, a los fines de demostrar que era el Gerente de la agropecuaria Doña flora C.A, esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos su resultas . Y ASI SE ESTABLECE.

 Se oficie al Banco Provincial., al folio 81, consta resultas del Banco Provincial, este tribunal le da valor probatorio por cuanto del mismo se puede apreciar que el titular de la misma es la sociedad de comercio AGROPECUARIA DOÑA FLORA donde se desprende que el actor hacia depósitos en esa cuenta. Y ASI SE DECLARA.

 TESTIMONIAL:
EDISON ENRIQUE CHIRINOS BARRIOS Y JEISON ALEJANDRO DELNOGAL RODRIGUEZ. Declaraciones que cursan a los folios 68 al 71 del expediente de marras. Estos testigos fueron contestes en sus declaraciones en cuanto a: que conocen al actor; el cargo que desempañaba, tiempo de servicio, y para quienes prestaban sus labores, en consecuencia quien




decide le da valor probatorio a los mismos por no haber
Contradicción entre ellos de conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECLARA.

JOSE ENRIQUE CHIRINOS REYES. (FOLIO 66) quien decide no le da valor probatorio al mismo por cuanto se declaro desierto el acto, tal como consta en autos. Y ASI SE DECLARA.

DE LAS PARTES ACCIONADAS (Folio 59)


 INVOCÓ A SU FAVOR EL MERITO DE AUTOS

Con respecto con la solicitud de favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En cuanto a la PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN DE TRABAJO.





De conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cito: “… se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”a este respecto ha señalado la Sala de Casación social lo siguiente “… de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena , la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo,….” (Sentencia de la Sala de casación Social de fecha 16 de marzo de 2000). En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de la relación de trabajo por cuanto las demandadas no lograron desvirtuar esta presunción legal, Y ASI SE DECLARA.

Esta Juzgadora una vez revisado el petitorio del ciudadano AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO, considera que los conceptos que se detallarán no corresponden por las siguientes razones: 1) Complemento de antigüedad, ya que el actor solo laboro por un periodo de 9 meses y 12 días, en consecuencia no es acreedor
De tal comento; Y ASI SE ESTABLECE. 2) Utilidades





Fraccionadas 100 días: Quien decide no acuerda el monto solicitado en virtud que no señalaron si era por convención colectiva, no señalaron el numero de cláusula ni consignaron la convención colectiva a los fines de que quien decide tenga un convencimiento por tal concepto, en consecuencia se acuerda las utilidades fraccionadas pero de conformidad con el mínimo que establece la Ley Orgánica del Trabajo. Y ASI SE DECLARA. 3) En referencia a los días a cancelar por el concepto de Vacaciones Fraccionadas, quien decide la acuerda pero de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del trabajo, por cuanto no señalaron si era por convención colectiva y no consignaron la misma. Y ASI SE SEÑALA. 4.) En cuanto a las Horas Extras: esta Juzgadora no las acuerda en virtud que el actor tenía la obligación de señalar, los días y cuantas horas extras trabajo por día a los fines de que esta Juzgadora pudiera precisar tal solicitud. Y ASI SE DECLARA. 5.) En cuanto Al Bono Nocturno: esta Juzgadora no las acuerda en virtud que el actor tenía la obligación de señalar de manera detallada los días que laboro en horario nocturno para que pudiera ser acreedor de este concepto. Y ASI SE ESTABLECE. 6.) En referencia a la reclamación los días feriados: esta Juzgadora no las acuerda en virtud que el actor tenía la obligación de señalar de manera detallada cuales días feriados trabajo, señalando día y año, pero para quien juzga es imposible calcular 43 días feriados para un periodo efectivo de labores de 9 meses y 12 días. Y ASI SE ESTABLECE.




DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara
PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano
AGUSTIN GAUDENCIO PASTRANA LORENZO contra las
Sociedades de comercio AGRICOLA LA FE, AGROPECUARIA DOÑA FLORA, LA CARIDAD y las condena a cancelar la cantidad de UN MILLON OCHENTA Y UN MIL TRESCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON OCHO CENTIMOS (Bs. 1.081.314,08) por los siguientes montos y Conceptos:

Para determinar el Salario se tomara el señalado en la constancia de trabajo que riela al folio 53, instrumental traída a los autos por el propio actor, otorgada por agrícola La Fe C.A, señala que son Bs. 500.000 mensual, y un salario diario normal de Bs. 16.666,66; el salario integral se le agregara las alícuotas de bono vacacional y de de utilidades, la cual dio una cantidad de Bs. 17.685

 Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tiempo de servicio 9 meses y 12 días.
La fracción de 9 mes x 5 días = 35 días x Bs. 17.685,17 =
Bs. 618.980,95



Total por este Concepto la cantidad de Bs. 618.980,95

 Utilidades Fraccionadas causadas. Articulo 174. LOT

Para el periodo de 1 de abril de 2000 al 13 de enero del 2001

11.25 x 16.666,66 = Bs. 187.499,92

Total por este Concepto la cantidad de Bs. 187.499,92


 Vacaciones Fraccionadas causadas. Articulo. LOT

11.25 x 16.666,66 = Bs. 187.499,92

 Bono Vacaciones Fraccionado causados. Articulo. LOT

5,24 días X 16.666,66 = Bs. 87.333,29

Total por este Concepto la cantidad de Bs.274.833, 21

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal, los de paros



Tribunalicios y suspensión de la causa por acuerdo entre las partes.
Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se condena en costas a las accionadas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,
en valencia a los ocho días del mes de noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 17341

YSDEF/ YB/YSDEF