REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000588
DEMANDANTE: ROSO MOLINA
APODERADO: MERCEDES HERRERA JARAMILLO
DEMANDADA: PILAR BUCALLO DE FERNANDEZ
APODERADO: LIGIA BENITEZ DE OROPEZA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano ROSO MOLINA, titular de la Cédula de identidad N°- 2.178.894, representado por la abogada en ejercicio MERCEDES HERRERA JARAMILLO, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N°- 99.645, actuando en su carácter de apoderada judicial, contra la ciudadana PILAR BUCALLO DE FERNANDEZ, representada judicialmente por la abogada LIGIA BENITEZ DE OROPEZA, I.P.SA N°- 24.403, presentada en fecha 12 de abril del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 31 de octubre del año 2005, declarando CON LUGAR la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 8)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada, el 18 de abril del año 1965, ocupando el cargo de obrero vigilante hasta el 18 de abril del año 2004, fecha esta en fue despedido injustificadamente devengando un salario para el momento del despido de Bs. 247.104,00. En fecha 26 de julio del año 2004 acudió ante la inspectoría del trabajo ante la Sala de reclamo donde realizó el respectivo procedimiento de citación siendo imposible la conciliación entre las partes, es por lo que acudió a demandar las prestaciones sociales y las indemnizaciones derivadas del despido injustificado. En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 2.672.771,92
Bono por transferencia Art. 666 LOT Bs. 994.324,00
Vacaciones Bs. 970.164,61

Indemnización por despido injustificado
Bs. 1.235.520,00

Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Bs. 741.312,00

Utilidades
Bs. 4.818.528,00
TOTAL Bs. 11.432.620,53

THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la obligación del pago de las prestaciones económicas laborales, intereses e indemnizaciones derivadas de relación de trabajo extinguida por despido injustificado.

DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la demandada ciudadana PILAR BUCALLO DE FERNANDEZ, negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.
En aplicación de lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo señalado en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOSCONTROVERTIDOS:
Quedó trabada la litis con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada:
1. La inexistencia de la relación de trabajo.
2. La improcedencia de todos los conceptos reclamados.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral...”(Fin de la cita). (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas739-741).

PRUEBAS DEL PROCESO
DE LA PARTE ACTORA
El merito favorable de las actas procesales:
Al respecto esta Juzgadora señala que no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.

TESTIMONIALES:
Ciudadano TOMAS ZAMBRANO. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las declaraciones de este testigo no arrojaron convicción en esta Juzgadora sobre sus dichos, por cuanto en la repregunta: ¿donde me queda la casa? Respuesta: por la avenida la onda, ¿específicamente donde? Respuesta: la dirección exacta no la se, porque aun no he agarrado la dirección, no he anotado la dirección. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano EDUARDO CARBALLO Quien decide no le da valor probatorio por cuanto las declaraciones de este testigo no arrojaron convicción en esta Juzgadora sobre sus dichos, por cuanto en la repregunta: ¿puede repetirnos la ubicación de donde el señor laboraba? Respuesta: en la avenida la onda, ¿algún tipo de referencia, o algo que usted recuerde? Respuesta: no. Y ASÍ SE DECIDE.-
Ciudadano MARCOS LEON. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no compareció a la audiencia de juicio tal como consta en el acta levantada el día de la audiencia y se declaro desierto el mismo. Y ASI SE DECIDE.
Ciudadano DAVID CRASTO. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto sus dichos es vecino cercano de la demandada, y siempre veía al actor trabajando dentro y fuera de la casa, cuando pasaba a su trabajo o regresaba del mismo. Y ASI SE DECIDE.-
Ciudadano GUILLERMO VARGAS Quien decide le da valor probatorio, por cuanto sus dichos era vecino de la demandada, y siempre veía al actor trabajando todos los días en la casa. Y ASI SE DECIDE.-

DE LA PARTE DEMANDADA: La demandada no consigno escrito de promoción de pruebas-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que cuando se trate de probar la relación de trabajo, el trabajador goza de la presunción de su existencia, por lo que demostrada la prestación personal del servicio el Tribunal debe establecer el hecho presumido por la Ley, es decir, la existencia de una relación de trabajo. Sin embargo, al tratarse de una presunción iuris tantum, admite prueba en contrario, por lo que el pretendido patrono puede alegar en su contestación y, posteriormente, demostrar dentro del proceso la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación de trabajo, por no cumplirse las condiciones para su existencia, como es: la labor por cuenta ajena, la subordinación o dependencia y el salario o remuneración.
Ahora bien, de las actas procesales que conforman la presente causa, quien decide pudo evidenciar que efectivamente el ciudadano ROSO MOLINA, presto sus servicios personales, bajo la subordinación y dependencia de la ciudadana PILAR BUCALLO DE FERNANDEZ, y por aplicación de los principios de la carga de la prueba, la demandada no logró probar la terminación de la relación laboral de alguna forma distinta al despido alegado por el actor, ni en fecha distinta a la afirmada por el mismo, razón por la cual se establece que la relación laboral terminó mediante despido en fecha 18 de abril del año 2004, por lo que no quedó demostrado que se haya liberado de esa obligación.
Así las cosas, ante la ambigüedad sobre la fecha de terminación de la relación de trabajo y las condiciones de la relación habida entre las partes, esta juzgadora aplicó los artículos 9 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto que ante una duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará la que más favorezca al trabajador, y que, cuando apreciadas las pruebas bajo las reglas de la sana crítica, en caso de duda se preferirá la valoración más favorable al trabajador.
Igualmente este Tribunal cuando impuso al ciudadano ROSO MOLINA del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en la audiencia de juicio celebrada, pudo evidenciar según los dichos del mismo que efectivamente el actor laboró para la demandada en los términos esgrimidos por él en el libelo de la demanda, haciendo presumir a quien decide que efectivamente existió una relación de trabajo entre el ciudadano ROSO MOLINA y la ciudadana PILAR BUCALLO DE FERNANDEZ.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se hizo acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

 CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 18 de abril del año 1965 hasta 18 de junio del año 1997:

Antigüedad: 32 años, 2 meses.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de 960 días, pero el limite máximo para el dicho pago es la cantidad de 300 días por dicho concepto. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar el actor señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs.500 como salario diario estableciéndolo como salario básico, en la contestación de la demanda la parte accionada niega que se le deba tal concepto, teniendo la accionada la carga de la prueba, la cual no demostró que ciertamente le hayan cancelado tales conceptos a la actora, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto lo dicho por la actora en su escrito libelar, en cuanto a tal concepto reclamado, y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 500,00.
Días de beneficio: 300
Total a cancelar CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 150.000,00) ASÍ SE DECLARA.
De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 18 de abril del año 1965 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago de trescientos días (300) días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 500,00.
Días de beneficio: 300
Monto a cancelar: CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES ( 150.000,00) ASÍ SE DECLARA.

 NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 18 de abril del año 2004.
Antigüedad: 6 años, y 10 meses.

√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 15 días, entre los 360 días de cada año laborado por el trabajador durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-

√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).

√ PREAVISO :Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Habiendo trabajado 32 años, 2 meses, le corresponde:
• INDEMNIZACIÓN DE PREAVISO: 32 años, 2 meses, los cuales estos dos meses no son tomados en cuenta para el calculo, por cuanto es una fracción inferior a seis meses, es decir 32 años, multiplicados por treinta (30) días que le corresponden según el ordinal 2º del articulo rector de este concepto, da como resultado 960 días de indemnización, pero el tope maximo es 150 días que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 8.877,44) da la cantidad de Bs. UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS DIECISEIS CENTIMOS ( BS. 1.331.616,00).
• INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Este caso en particular encudra el presente caso dentro del segúndo aparte letra e) del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto la relación de trabajo duró 32 años, 2 meses, le corresponden 90 días de salario, que multiplicados por el salario integral del último año devengado ( Bs. 8.877,44) da la cantidad de Bs SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y NUEVE CENTIMOS. ( Bs. 796.969,60).

√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT.
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
En este sentido, el demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1997, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad DOS MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO MIL CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS ( Bs. 2.654.365,87)
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 13.263,89
Jul-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 26.527,78
Ago-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 39.791,67
Sep-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 53.055,56
Oct-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 66.319,45
Nov-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 79.583,33
Dic-97 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 92.847,22
Ene-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 106.111,11
Feb-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 119.375,00
Mar-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 132.638,89
Abr-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 145.902,78
May-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 7 48,61 2.652,78 5 13.263,89 159.166,67
Jun-98 75.000,00 2.500,00 15 104,17 8 55,56 2.659,72 7 18.618,06 177.784,72
Jul-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 195.516,19
Ago-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 213.247,65
Sep-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 230.979,11
Oct-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 248.710,58
Nov-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 266.442,04
Dic-98 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 284.173,51
Ene-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 301.904,97
Feb-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 319.636,43
Mar-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 337.367,90
Abr-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 355.099,36
May-99 99.999,90 3.333,33 15 138,89 8 74,07 3.546,29 5 17.731,46 372.830,82
Jun-99 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 9 46.080,00 418.910,82
Jul-99 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 444.510,82
Ago-99 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 470.110,82
Sep-99 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 495.710,82
Oct-99 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 521.310,82
Nov-99 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 546.910,82
Dic-99 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 572.510,82
Ene-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 598.110,82
Feb-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 623.710,82
Mar-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 649.310,82
Abr-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 674.910,82
May-00 144.000,00 4.800,00 15 200,00 9 120,00 5.120,00 5 25.600,00 700.510,82
Jun-00 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 11 62.113,33 762.624,16
Jul-00 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 790.857,49
Ago-00 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 819.090,82
Sep-00 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 847.324,16
Oct-00 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 875.557,49
Nov-00 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 903.790,82
Dic-00 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 932.024,16
Ene-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 960.257,49
Feb-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 988.490,82
Mar-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 1.016.724,16
Abr-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 1.044.957,49
May-01 158.400,00 5.280,00 15 220,00 10 146,67 5.646,67 5 28.233,33 1.073.190,82
Jun-01 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 13 88.316,80 1.161.507,62
Jul-01 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.195.475,62
Ago-01 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.229.443,62
Sep-01 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.263.411,62
Oct-01 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.297.379,62
Nov-01 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.331.347,62
Dic-01 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.365.315,62
Ene-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.399.283,62
Feb-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.433.251,62
Mar-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.467.219,62
Abr-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.501.187,62
May-02 190.080,00 6.336,00 15 264,00 11 193,60 6.793,60 5 33.968,00 1.535.155,62
Jun-02 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 15 112.376,09 1.647.531,72
Jul-02 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.684.990,41
Ago-02 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.722.449,11
Sep-02 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.759.907,81
Oct-02 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.797.366,51
Nov-02 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.834.825,20
Dic-02 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.872.283,90
Ene-03 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.909.742,60
Feb-03 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.947.201,30
Mar-03 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 1.984.659,99
Abr-03 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 2.022.118,69
May-03 209.071,80 6.969,06 15 290,38 12 232,30 7.491,74 5 37.458,70 2.059.577,39
Jun-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 17 150.916,48 2.210.493,87
Jul-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.254.881,07
Ago-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.299.268,27
Sep-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.343.655,47
Oct-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.388.042,67
Nov-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.432.429,87
Dic-03 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.476.817,07
Ene-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.521.204,27
Feb-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.565.591,47
Mar-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.609.978,67
Abr-04 247.104,00 8.236,80 15 343,20 13 297,44 8.877,44 5 44.387,20 2.654.365,87


 VACACIONES: Art. 119 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
Periodo 18-04-1965 AL 18-04-1996:
AÑOS 1965 – 1996= 465 DÍAS X Bs. 500= Bs. 232.500,00
Periodo 18-04-1997 AL 18-04-1998:
AÑOS 1997 – 1998= 15 DÍAS X Bs. 2.500= Bs. 37.500,00
Periodo 18-04-1998 AL 18-04-1999:
AÑOS 1998 – 1999= 16 DÍAS X Bs. 3.333,33= Bs.53.333,28
Periodo 18-04-1999 AL 18-04- 2000:
AÑOS 1999 – 2000= 17 DÍAS X Bs. 4.800,00 = Bs.81.600,00
Periodo 18-04-2000 AL 18-04- 2001:
AÑOS 2000 – 2001= 18 DÍAS X Bs. 5.280,00 = Bs.95.040,00
Periodo 18-04-2001 AL 18-04- 2002:
AÑOS 2001 – 2002= 19 DÍAS X Bs. 6.336,00 = Bs.120.384,00
Periodo 18-04-2002 AL 18-04- 2003:
AÑOS 2002 – 2003= 20 DÍAS X Bs. 6.969,06 = Bs.139.381,20
Periodo 18-04-2003 AL 18-04- 2004:
AÑOS 2003 – 2004= 21 DÍAS X Bs. 8.236,80 = Bs.172.956,00
TOTAL Bs. 932.694,48

 UTILIDADES AÑO 1965 AL AÑO 2004:

39 AÑOS laborados X 15 DÍAS = 585 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 8.236,80 (ULTIMO SALARIO DIARIO) = Bs. 4.818.528,00.

De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden al ciudadano ROSO MOLINA se constituye en los siguientes conceptos y montos acordados:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 2.654.365,87
Bono por transferencia Art. 666 LOT Bs. 300.000,00
Vacaciones Bs. 932.694,48
Indemnización por despido injustificado
Bs. 1.331.616,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso
Bs. 796.969,60
Utilidades Bs. 4.818.528,00
TOTAL Bs. 10.834.173,95
DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la acción incoada por el ciudadano ROSO MOLINA contra la ciudadana PILAR BUCALLO DE FERNANDEZ.

La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo
Se condena en costas a la accionada por haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los tres (03) días del mes de noviembre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:30 a.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2005-000588
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.