REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 18589

DEMANDANTE: RICARDO QUEVEDO

APODERADOS: BEATRIZ DE BENITEZ

DEMANDADA: JOSE CALDERON Y
MARIA DE JESUS VIGO
DE CALDERON

APODERADO: MARCO ROMAN AMORETTI

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano RICARDO ANTONIO QUEVEDO JANSSENS, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-12.479.259, a través de su apoderada judicial abogada en ejercicio BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el N° 30.898, redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me aboque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la



presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al Vto. 5)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que prestó servicios para el demandado como encargado de la firma personal que gira bajo la denominación de Foto Galería Libertad, desde el día 1 de julio de 1.998 hasta 21 de agosto del año 2000.
 Que tenía un tiempo de servicio, de 2 años 1 mes y 20 días.

 Intereses sobre prestaciones sociales por la cantidad de Bs.1.134.584, 65.

 Indemnización por despido numeral 2

60 días por 5.280………………..Bs. 316.800

 Indemnización sustitutiva de preaviso literal D.

60 días por 5.280………………..Bs. 316.800.

 salarios impagados desde el 01 al 21 de agosto 2000,

21 días por Bs. 5.280………………Bs. 110.880

 Utilidades causadas. Articulo 174. L.O.T

Año: 1.999 15 días por Bs. 5280…….Bs. 79.200

 Utilidades fraccionadas Art. 174 L.O.T.

Año 1.999: 6 meses (7.50) por Bs. 5.280………Bs. 39.600
Año: 2000: 7 meses (8.75) por Bs. 5.280…….Bs. 46.200

Causado por este concepto………….Bs. 165.000






 Vacaciones causadas Art. 225 L.O.T
Año 1998-99 = 15 días por Bs. 5.280 = Bs.79.2000
Año 1999-00 = 16 días por Bs. 5.280 = Bs.84.480

Causado por este concepto………….Bs 163.680

 Bono vacacional causado por los periodos 1998-1999; 1999-2000, 15 días por Bs. 5.280 para un total e Bs. 79.200.
 Contribución al paro forzoso la cantidad de Bs. 110.880
 Contribución a la Ley de Política habitacional, la cantidad de Bs. 133.056.
 La indexación
 Daños y Perjuicios Bs. 6.000.000
 Total demandado Bs. 10.497.491,13

 CONTESTACION DE LA DEMANDA
Alega la accionada a los fines de enervar la pretensión del actor:
 Alega la Prescripción.
 Que no existe una relación de trabajo sino una relación de parentesco por afinidad ya que el demandante es suegro del demandado.
 Que el actor solo tenía un espacio dentro del local de los demandados, vendiendo casett, franela etc., dado que su yerno manifestaba que no conseguía trabajo.
 Negó cada uno de los conceptos y montos reclamados por el actor en su libelo de la demanda.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

El hecho controvertido es si existe o no relación de trabajo
Entre el ciudadano RICARDO ANTONIO QUEVEDO JANSSENS y el ciudadano JOSE CALDERON y MARIA DE JESUS VIGO DE CALDERON.



“…Cuando corresponda al trabajador probar la
Relación de trabajo gozará de la presunción de su
Existencia, cualquiera que fuere su posición en la
Relación procesal.”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo tanto el estudio de las actas procesales como de lo debatido en la audiencia de juicio, por que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación: “...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”

“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”




PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA con el libelo de demanda (Folios 6 al 132)

 Copia certificada del expediente signado con el numero 238/00, llevado por ante el suprimido Juzgado tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, donde el demandante era el ciudadano RICARDO ANTONIO QUEVEDO JANSSEN en contra de la firma personal FOTO GALERIA LIBERTAD. Motivo: CALIFICACIÓN de Despido, donde se evidencia que el extinto tribunal ya señalado dicto sentencia definitiva conociendo en alzada en fecha 23 de abril del 2001. Declarando Cito: “… CON LUGAR la defensa de “caducidad de la Acción “………….Esta decisión deja a salvo eventuales derechos que pudieren corresponderle al actor, habida cuenta que el fondo de la controversia no fue analizado, dada la declaratoria de caducidad….” Quien juzga le da valor probatorio a las copias certificadas del expediente llevado por el Extinto Juzgado Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, ya que las mismas no fueron impugnadas en el lapso legal, y de la cual se desprende que quedan a salvo eventuales derechos que pudieran corresponderle al actor. Y ASI SE DECLARA.


CON EL ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS

 Invocó a su favor el mérito de autos
Esta Juzgadora considera que no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y Jurisprudencia mas generalizada a demás de ser una carga para el Juez que tiene que analizar cuantos medios de pruebas existan en los autos de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA.










DE LA PARTE ACCIONADA (Folio147 AL 149)


 INVOCÓ A SU FAVOR EL MERITO DE AUTOS

Con respecto con la solicitud de favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema venezolano y que el juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración. Y ASI SE DECIDE

 DE LAS INSTRUMENTALES:

Promovió fotocopia de la partida de matrimonio del ciudadano ROSEMARY CALDERON VIGO, para demostrar el parentesco de afinidad y copia certificada de la partida de nacimiento de la menor FABIANA ELIZABETH QUEVEDO CALDERON, nieta de los accionados. Quien decide no le da valor probatorio a los mismos por cuanto no aportan nada al fondo de lo planteado. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Punto previo sobre la PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN.

Quien decide considera que no están dados los extremos de ley para que se de la prescripción de la acción alegada por la accionada de autos, por la siguiente razón el ciudadano RICARDO QUEVEDO, introdujo su solicitud de calificación de Despido, por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se declaro la Caducidad de la Acción, la parte actora interpone el Recurso de




apelación en tiempo oportuno y conoce en alzada el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 23 de Abril del año 2001, dicto sentencia declarando sin lugar el recurso y con lugar la defensa de caducidad, Esta Juzgadora comparte el Criterio de la Sala Social cuando señala cito “…que pendiente el procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos, el vinculo laboral no ha expirado, ….y aún en el caso que el trabajador peticionante en estabilidad resultare perdidoso en su pretensión, por haber incurrido en una de las causales establecidas en la ley Orgánica del Trabajo como justificada de despido, no ha comenzado a correr el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales, toda vez que el lapso de prescripción se inicia cuando el patrono persiste en su propósito de despedir al trabajador, o cuando éste desiste del juicio de calificación de despido, pero pendiente el procedimiento de calificación de despido no corre el lapso de prescripción ….” (caso: José Luís carrasquero contra Seguros La Seguridad, C.A, con ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, de fecha 15 de mayo de 2003)
En consecuencia la prescripción hay que comenzar a contarla desde
23 de abril del 2001, fecha en que se dicto la sentencia del procedimiento de calificación de despido, es decir que tenia hasta el 23 de abril de 2002, para introducir la demanda, como consta a los autos la nota de presentación del Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial que era el distribuidor para la época, señala que se introdujo el día 23 de abril de 2002, tal como consta al folio 133 del expediente de marras, y siguiendo lo señalado por el articulo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo tenia 2 meses para practicar la citación de los demandados y son los propios demandados los que se dan por citados de manera tacita en fecha 18 de junio de 2002, con su comparecencia al tribunal a los fines de otorgar poder Apud-Acta al




abogado MARCO ANTONIO ROMAN AMORETTI, es decir 5 días antes que prescribiera la acción, es consecuencia es forzoso para esta Juzgadora declarar sin lugar esta defensa de fondo y pasa a conocer el fondo de lo planteado . Y ASI SE DECLARA


CUANDO SE ALEGA LA PRESCRIPCION
TODOS LOS DERECHOS SON PROCEDENTE

Por la forma como quedó trabada la litis se aprecia que los accionados alegaron como defensa previa “la prescripción de la acción”.

¿Alegada en forma previa la defensa de prescripción, a que efectos produce cuanto tal defensa es desechada?

¿La defensa de prescripción, implica el reconocimiento de la relación laboral?

-¿Reconocida la existencia de la relación laboral, a quien corresponde la carga probatoria sobre los hechos libelados?

A los fines de responder las anteriores interrogantes, quien decide se permite transcribir algunas citas jurisprudenciales, y al efecto cita:

“…la defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho le sirve como causa al derecho pretendido…”
ésta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos…”.- (Sentencia del 19 de octubre del año 1994. Corte Suprema de Justicia-Casación. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 132. Páginas 344-345)





“…Por lo demás y como bien lo dice el impugnante, lo que queda reconocido evidentemente es la relación de trabajo, puesto que lógicamente no se puede oponer la prescripción de la acción de un derecho que no existe y por ende al oponerse la defensa perentoria en cuestión, el demandante (sic.) evidentemente reconoció con este acto la relación de trabajo existente entre la empresa y sus trabajadores…”
(Sentencia del 13 de noviembre del año 2001 Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia. Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 182. Páginas 678-682).

“…el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…
…cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en Poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc…”.-

En cuanto a la PRESUNCIÓN DE EXISTENCIA DE UNA RELACIÓN
DE TRABAJO.

De conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo cito: “… se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba….”a este respecto ha señalado la Sala de Casación social lo siguiente “… de la norma jurídica que consagra tal presunción a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena , la




subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación de trabajo,….” Sentencia de la Sala de casación Social de fecha 16
de marzo de 2000). En consecuencia es forzoso para esta juzgadora declarar la existencia de la relación de trabajo por cuanto los demandados no lograron desvirtuar esta presunción legal, Y ASI SE DECLARA.
Quien juzga no acuerda los siguientes conceptos solicitados por el actor en su escrito libelar por las razones que se especifican:
 Indemnización por despido injustificado establecido en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, por cuanto la sentencia de calificación de despido fue declarada sin lugar, en consecuencia no se puede condenar tal concepto, por cuanto no fue demostrado el despido injustificado. Y ASI SE DECLARA.
.
 En cuanto a la Contribución al paro forzoso y Contribución a la Ley de Política habitacional, quien juzga considera que debe solicitarlo por ante los organismos competentes. Y ASI SE ESTABLECE

En referencia a los daños y perjuicios el actor no demostró cuales fueron los daños y perjuicios ocasionados, no demostró el hecho ilícito en consecuencia no se acuerda tal concepto. Y ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara




PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano RICARDO QUEVEDO contra JOSE CALDERON y MARIA DE JESUS VIGO DE CALDERON y los condena a cancelar LA CANTIDAD DE UN MILLON CIENTO TRES MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 1.103.520) por los siguientes montos y
Conceptos:

 Salarios impagados desde el 01 al 21 de agosto 2000,

21 días por Bs. 5.280………………Bs. 110.880

Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Tiempo de servicio 2 años, 1 mes y 20 días
Para el primer año: 45 días X Bs.5280 = Bs.237.600
Para el segundo año: 62 días X Bs. 5.280 = Bs.327.360
La fracción de 1 mes 5 días X Bs. 5.280 = Bs. 26.400

Total por este Concepto la cantidad de Bs. 591.360.

 Utilidades causadas. Articulo 174. LOT

Año: 1998 = 5 meses = 6.25 días x 5280 = Bs. 33.000

Año: 1999 = 15 días x 5280 = Bs. 79.200

Año: 2000: 7 meses (8.75) por Bs. 5.28 = Bs. 46.200

Total por este Concepto la cantidad de Bs. 158.400

 Vacaciones causadas Art. 225 L.O.T

Año 1998-1999 = 15 días x Bs. 5.280 = Bs.79.200
Bono Vacacional = 7 días x Bs. 5.280 = Bs. 3.640





Año 1999-2000 = 16 días por Bs. 5.280 = Bs.84.480
Bono Vacacional = 8 días x Bs. 5.280 = Bs. 42.240

Total por este Concepto la cantidad de Bs. 242.880

 La indexación

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deber tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo, que ordena la indexación o corrección monetaria sobre el monto a pagar el cual comenzará a computarse desde la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo y de igual forma debe excluirse del computo los siguientes lapsos: Los días de Vacaciones del Tribunal y los paros Tribunalicios.

Se acuerda el pago de los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

No se condena en costas a las accionadas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO,





en valencia a los tres días del mes de noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ

YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA


En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las __________



YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria



Exp. 18589

YSDEF/ YB/YSDEF