REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DEL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 15305

DEMANDANTE: OSCAR CASTILLO SANCHEZ

APODERADOS GLORIA PEREZ Y ASDRUBAL
CASTILLO

DEMANDADA: PETROQUIMICA DE VENEZUELA
C.A

APODERADO: JESUS IDROGO VEZGA

MOTIVO: DIFERENCIAS
PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por DIFERENCIAS DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare el ciudadano OSCAR CASTILLO SANCHEZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.312.947, representado por los abogados GLORIA PEREZ Y ASDRUBAL CASTILLO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Números 24.487 y 20842, redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales de nuevo Régimen a decidir expediente del Régimen Procesal Transitorio me aboque al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentra a derecho y, que la



presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 6)

Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que ingreso a prestar servicios para la Empresa Petroquímica de Venezuela, hasta que fue liquidado su respectivo contrato de trabajo por haber sido jubilado.
 La empresa Petroquímica de Venezuela S.A. a partir del 1-12-77, sustituye como patrono al Instituto Venezolano de petroquímica, sustitución de patrono regulada por lo previsto para aquel momento en los artículos 25 de la Ley del Trabajo y 42 del reglamento de la misma ley.
 Que detentaba el cargo de obrero, que recibió el pago de las prestaciones sociales, no computo como parte del tiempo de servicio el periodo durante el cual el presto sus servicios en el I.V.P, tal como si hubiera operado el 30-11-77 la ruptura o terminación del contrato de trabajo, siendo que se produjo a partir del 01-12-77 fue la sustitución de patrono.
 Oscar castillo, para el momento de terminación de la relación de -trabajo, detentaba el cargo de Supervisor Sub Aduana, le fue cancelada la cantidad de Bs. 56.780.539,20.
 PEQUIVEN, ha debido cancelarle la suma de Bs.89.226.561, 60. tomando en consideración todo el tiempo de servicio.
 Que le adeuda la cantidad de Bs. 44.256.672 por intereses de Prestaciones Sociales.


 CONTESTACION DE LA DEMANDA
La demandada no compareció al inicio de la audiencia preliminar y no dio contestación a la demanda, es por lo que se remite al Tribunal de juicio en el entendido que la demandada es PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), empresa del estado, y por ende la misma goza de los privilegios y prerrogativas de la Republica, consagrados en la Ley de Hacienda Publica Nacional en su articulo 6 que establece; Cito “… cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asisten al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de




excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes. De igual manera el articulo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, prevé los privilegios y prerrogativas del estado, en consecuencia esta Juzgadora tiene como contradicha la preatención del actor, en cada una de sus partes, es decir, conceptos y montos reclamados producto de la Supuesta sustitución de patrono. En acatamiento de la doctrina y Jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia en su Sala de casación Social (caso: Sindicato Nacional de trabajadores Caballericeros, aprendices, capataces, serenos de cuadra, similares y conexos de Venezuela Vs. Instituto nacional de Hipódromo (I.N.H.) de fecha 25 de marzo de 2005, con ponencia del Magistrado OMAR MORA DIAZ).


HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.

 El hecho controvertido es si existe o no SUSTITUCIÓN DE PATRONO entre las empresas EL INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUÍMICA Y PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN) A favor del ciudadano OSCAR ARMANDO CASTILLO SANCHEZ.


PRUEBAS DEL PROCESO

DE LA PARTE ACTORA CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

PODER NOTARIADO otorgado por el actor a los abogados GLORIA PEREZ Y ASDRUBAL CASTILLO, quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA

Al folio 9 Marcado B, cursa copia simple de terminación de servicios donde se evidencia los montos y conceptos a cancelar al actor, donde se señala que el “…tipo de nomina MAYOR…” Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.







Al folio 10, Marcado C: copia planilla de desvinculación de personal liquidación final. …” Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.


Folio 11 marcado D Constancia donde se observa logotipo de la empresa PEQUIVEN, sello húmedo, firma ilegible, donde se deja constancia que al ciudadano CASTILLO OSCAR, presto servicios desde el 01/12/77 hasta 30/06/98 y fue jubilado a partir 01/07/98, Quien decide le da valor probatorio…” Esta juzgadora le da valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.


FOLIO 12 MARCADO E CONSTANCIA DE TRABAJO, DONDE SE OBSERVA LOGOTIPO DE LA EMPRESA, SELLO HUMEDO, FIRMA ILEGIBLE, SEÑALA CITO”… PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A (PEQUIVEN), en su carácter de causahabiente del desaparecido INSTITUTO VENEZOLANO DE PETROQUIMICA (I.V.P) en virtud de la Ley de Conversión promulgada por el congreso de la Republica en fecha 18 de Julio de 1977……. Siendo su ultimo cargo el de JEFE OFICINA II…..” Quien decide le da valor probatorio por cuanto de la misma se desprende que el cargo que desempeña el actor era de un funcionario público. ASI SE DECLARA.

Al folio 13, Marcada F1, copia de acta levantada por parte la Inspectoría del Trabajo de Pto Cabello. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al fondo de la controversia. ASI SE DECLARA.


CON EL ESCRITO DE PRUEBAS:

 Invocó a su favor el mérito de autos Y RATIFICAN LOS DOCUMENTALES MARCADOS B, C, D, E, F1, quien decide reproduce la valoración ya efectuada a las documentales. ASI SE DECLARA.

DOCUMENTALES:
Marcada G y H folios 163 al 186. Copia certificad mecanografiada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia., a los fines de demostrar la interrupción de la prescripción. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto no aporta nada al hecho controvertido. ASI SE DECLARA.






Exhibición de conformidad con el articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en la audiencia de juicio la demandada no presento loas documentales Hoja de terminación de servicio en PEQUIVEN Y liquidación en el I.V.P, LOS CUALES CURSAN CON EL LIBELO DE LA DEMANDA MARCADOS B Y C, esta juzgadora da por reproducido la valoración ya realizada a estas documentales, ASI SE DECIDE

Informes: de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se solicite a la Inspectoría del Trabajo de Puerto cabello, informe sobre el acta de fecha 3 de mayo de 1999, sobre la reclamación en contra de PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A , esta juzgadora da por reproducida su valoración ya señalada. ASI SE DECLARA.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

EN CUANTO A LA SUSTITUCIÓN DE PATRONO

Esta Juzgadora en acatamiento al articulo 177 de la Ley Orgánica del Trabajo comparte el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de casación Social, ha ratificado el criterio establecido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en sentencia del 20 de enero de 1998, como quedo establecido en sentencia número 206, de fecha 21-06-00 expediente 98-77 (Repertorio de Jurisprudencia. Juan Rafael Perdomo, paginas 419 al 425) Cito “El Tribunal de alzada decidió que el Instituto Venezolano de Petroquímica tenía el carácter de Instituto Autónomo y por ende el personal de empleados dependiente del mismo tenía y gozaba de las prerrogativas de un funcionario público sujeto al régimen de la Ley de Carrera Administrativa y a partir de su ingreso a la empresa PETROQUÍMICA DE VENEZUELA S.A. (PEQUIVEN) estaba sujeto al régimen establecido en la Ley del Trabajo, motivo por el cual no le es aplicable la figura de sustitución de patrono prevista para las relaciones sujetas a otro ordenamiento jurídico………
……..Ahora bien del detenido examen realizado por la Sala de la decisión impugnada y del conjunto de normas antes indicadas que tienen relación directa con la solución legal de este caso, se evidencia que el Juez de Alzada estableció como cierto el hecho que el demandante trabajó en el Instituto Venezolano de Petroquímica (I VP) desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1 ° de diciembre de 1977 y que le pagaron sus prestaciones sociales….




……..Ahora bien el Instituto Venezolano de Petroquímica era un Instituto Autónomo, es decir, una persona jurídica de Derecho Público, perteneciente a la Administración Pública Nacional descentralizada funcionalmente, y las personas que allí laboraron eran empleados, funcionarios o servidores públicos vinculados con el Estado por una relación de empleo público, que estuvo regida por las normas sobre Carrera Administrativa Nacional, concretamente por la Ley de Carrera Administrativa en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración y estabilidad y no por la Ley Orgánica del Trabajo, la cual sólo es aplicable al caso de autos en lo relativo a los beneficios acordados por ésta si no están previstos en la Ley de Carrera Administrativa, y en lo relativo a la negociación colectiva, a la solución pacífica de los conflictos y a la huelga, en cuanto sea compatible con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública, por aplicación de lo dispuesto en los artículos 8° y 15 de la Ley Orgánica del Trabajo y 1° de la Ley de Carrera Administrativa……

….A juicio de esta Sala la relación de empleo público rigió hasta el 1 ° de diciembre de 1977, a partir de cuya fecha nace una relación de empleo normada por la Ley Orgánica del Trabajo……
Además el actor alegó en su libelo que el Instituto Venezolano de Petroquímica le pagó sus prestaciones sociales correspondientes al período en que desempeñó labores en el Instituto desde el 15 de noviembre de 1967 hasta el 1 ° de diciembre de 1977, y por tanto, a los efectos de la determinación de sus prestaciones sociales en PEQUIVEN, bajo ninguna circunstancia es computable el tiempo de servicio del funcionario en organismos de los cuales hubiere percibido el pago de sus prestaciones sociales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 37 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, en concordancia con lo establecido en el artículo 4° de la Circular N° 10043 que contiene las Normas sobre el Retiro y Pago de Prestaciones Sociales y Vacaciones no disfrutadas a los Funcionarios Públicos Nacionales.
…En relación con la sustitución de patrono en los casos de los empleados públicos, el Profesor ÓSCAR HERNÁNDEZ ÁLVAREZ expresa:
"De todo lo expuesto puede concluirse que para que exista una sustitución de patronos es necesario que se produzca la transferencia de la titularidad de una empresa sujeta a las normas del Derecho del Trabajo, puesto que es éste el que establece esta peculiar institución, diferente, como se ha dicho, de otras que regulan situaciones de transferencias de derechos en los campos del Derecho Civil o Mercantil.

En el caso de los empleados de empresas que asumieron las actividades de entes públicos privatizados y que con anterioridad sus servicios a éstos entes, no es jurídicamente posible que se haya producido una sustitución de patronos, ya que los mismos pasaron de un


régimen de Derecho Administrativo, como el que correspondía a los empleados de dicho ente a un régimen de Derecho del Trabajo, conforme al cual prestan sus servicios a empresas que asumieron sus actividades. Por tanto, no puede haber sustitución de patronos porque el ente público no era patrono, en el sentido del Derecho Laboral, ni los referidos
empleados tenían con dicho ente un contrato de trabajo. No habiendo contrato de trabajo y
no siendo el ente un patrono, mal pueden los referidos empleados pretender que la compañía que asumió las actividades sustituyó las obligaciones de un patrono inexistente en un contrato de trabajo que tampoco existía……..

….Entre el ente público y sus ex-füncionarios que hoy prestan servicios a las empresas privadas que asumieron sus actividades, no existió, ni podía existir por imperativo legal, un contrato o relación de trabajo. Por tanto, no se produce la continuidad en la vinculación jurídica entre las partes requerida para que se produzca la sustitución de patronos y los efectos que de ella emanan de acuerdo con la legislación laboral. No hay la continuidad del trabajador, en el sentido que este concepto tiene en el Derecho Laboral, porque los referidos antiguos funcionarios públicos de los entes públicos privatizados asumieron la condición de "trabajadores" cuando comenzaron a prestar servicios a las nuevas empresas privadas, pero no la tenían cuando trabajaban para el ente público; entonces eran "funcionarios públicos",
Vinculados al Estado por una relación de empleo público y no por una relación laboral o
Contrato de trabajo. Ello significa que no existe continuidad en la relación de los ex-funcionarios del ente público que continuaron trabajando en la empresa privada que asumió
sus actividades. Ellos concluyeron su relación con aquél -relación de Derecho Público, sujeta a la Ley de Carrera Administrativa-y, posteriormente, dieron inicio a una relación de Derecho Privado, sujeta a la legislación laboral, con la nueva empresa….

…..Por otra parte, ha quedado claramente establecido que la sustitución de patronos opera en el ámbito de la empresa y se fundamenta en el concepto de empresa. Para su procedencia, se requiere que el titular de una empresa haya transmitido tal titularidad a otra persona. Y resulta que en el caso de los entes públicos privatizados tal situación no podría producirse, porque el ente público no puede ser considerado como una "empresa", ya que no reúne las características que conforman el concepto de "empresa" en nuestra legislación laboral, las cuales están establecidas en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo que dice: "Para los fines de la legislación del Trabajo se entiende por empresa la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro", siendo obvio que los entes públicos no tienen este tipo de fines". (HERNÁNDEZ ÁLVAREZ, O. "La Sustitución de Patronos. Especial consideración a los casos de privatización", Revista de la Facultad de Derecho UCAB, Caracas)"……..…”






Del estudio de las actas que conforman el expediente de marras, se puede observar que el actor en su libelo de demanda señala que el
trabajaba para el Instituto Venezolano de petroquímica como obrero,
pero se evidencia que pertenecía a la nomina mayor , tal como se señala al folio 9 y que se desempeñaba como Jefe de Oficina II, tal como consta al folio 10, documentales estas traídas por el propio
actor, por lo que al ser Jubilado la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN) lo considero un trabajador que se regia por la Ley Orgánica del Trabajo.

Esta Juzgadora considera que el tratamiento jurídico que le otorgo la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN), al momento de la cancelación de las prestaciones sociales era el apropiado, en consecuencia no existe la SUSTITUCIÓN DE PATRONO ALEGADA, en consecuencia la empresa PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN)) cancelo bien las prestaciones sociales al actor. ASI SE DECLARA.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano OSCAR ARMANDO CASTILLO SANCHEZ Contra la Sociedad PETROQUIMICA DE VENEZUELA S.A PEQUIVEN)

No se condena en costas a la parte actora por no la naturaleza de la acción.






PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los
Veintidós (22) días del mes de noviembre de 2005. 195º de la Independencia y 145º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ


YOLANDA BELIZARIO

SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 1:00 PM.

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria




Exp.15305
Oscar Castillo VS Petroquímica de Venezuela C.A
Archivo: Sentencia Petroquímica.

YSDEF/ YB/YSDEF