REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA


EXPEDIENTE N°: GP02-L-2005-000016
DEMANDANTE: AIDA HERNANDEZ
APODERADOS: MARTIN POLANCO Y JOSE HERMOSO
DEMANDADA: EXPRESOS T.C, C.A.
APODERADOS ALFREDO YEPEZ y EDGAR JIMENEZ
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES, incoare la ciudadana AIDA HERNANDEZ, titular de la Cédula de identidad N°-3.387.842, representada por los abogados en ejercicio MARTIN POLANCO Y JOSE HERMOSO, inscritos en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo los Nros- 8.250 Y 8.043, respectivamente, actuando en sus caracteres de apoderados judiciales, contra la empresa EXPRESOS T.C, C.A, representada judicialmente por los abogados ALFREDO YEPEZ y EDGAR JIMENEZ, I.P.S.A Nros 22.616 y 22.404, respectivamente, presentada en fecha 11 de enero del año 2005, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ( URDD), se celebró Audiencia de Juicio en fecha 02 de noviembre del año 2005, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada, en consecuencia procedo a publicar el fallo bajo los términos siguientes:

TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE LA DEMANDA (folio 1 al 5)
Alega la actora en apoyo de su pretensión:
Que comenzó a prestar sus servicios personales para la demandada desde el 10 de marzo del año 1993, con el cargo de gerente administrativo, hasta el 15 de enero del año 2004, cuando por iniciativa de la empresa, fue obligada a renunciar de su cargo, estando integrada su remuneración por los siguientes conceptos: salario básico, bonificación mensual por productividad y gastos de representación.
En consecuencia solicita la cancelación de los siguientes montos y conceptos:


CONCEPTOS DEMANDADOS MONTOS DEMANDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 145.172.820,60
Vacaciones Bs. 36.021.751,10
Utilidades Bs. 25.270.399,00
TOTAL Bs. 206.464.970,70

Igualmente demanda los siguientes conceptos:
 Intereses de las prestaciones sociales.
 La corrección monetaria sobre dicha prestación social.
 Los costos y costas, incluyendo los honorarios profesionales de abogados.

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
PUNTO PREVIO IMPUGNACIÓN DE INSTRUMENTO PODER

La representación de la parte demandada estableció como punto previo la impugnación de poder otorgado por la parte actora a los abogados MARTIN POLANCO, JORGE HERMOSO y NESTOR ANGOLA, el cual corre inserto al folio doce (12) de la pieza principal, por cuanto consideran que no cumple con la exigencias del artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que: “ EL PODER PUEDE OTORGARSE TAMBIEN APUD-ACTA PARA EL JUICIO CONTENIDO EN EL EXPEDIENTE CORRESPONDIENTE ANTE EL SECRETARIO DEL TRIBUNAL, QUIEN FIRMARA JUNTO CON EL OTORGANTE Y CERTIFICARA SU IDENTIDAD”. Ahora bien si bien es cierto lo antes trascrito, no es menos cierto que de conformidad con la Resolución N°- 2003-00017, de fecha 06 de agosto del año 2003, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se especifican las nociones de funcionamiento de los Circuitos Judiciales, de conformidad con el Art. 269 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; en tal sentido se crea las Oficinas de Apoyo Judicial, las cuales tienen como función la gestión y apoyo a la actividad jurisdiccional de los jueces, y con relación a la conformación de la Oficina de Secretarios Judiciales, esta estará conformada por los secretarios previstos en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y funcionara en forma de pool. Esta nueva figura permite que los secretarios del circuito puedan desarrollar múltiples funciones dentro del proceso, ya que cualquiera de sus integrantes esta apto para atender las necesidades de cualquiera de los Tribunales del Circuito laboral, desde la fase de sustanciación hasta la fase del Superior, en consecuencia la constitución de los Tribunales integrantes del Circuito Laboral puede realizarse con cualquiera de los secretarios integrantes del pool, ya que todos cuentan con el mismo perfil de profesionalismo y capacitación, por lo que este Juzgado considera que el poder apud-acta fue debidamente otorgado ante un funcionario competente. Y ASÍ SE DECIDE.-

DE LA PRESCRIPCIÓN

Este Tribunal debe pronunciarse este Tribunal en relación con la solicitud de la demandada de que sea declarada la prescripción de la acción, fundamentándolo en los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, observa quien decide que efectivamente desde la fecha en que concluyó la supuesta relación laboral, el día 15 de enero del año 2004, tal como consta en el libelo al folio 1 del expediente de marras, la fecha en que introduce la demanda fue en fecha 11 de enero del año 2005, el cual cursa al folio 6 del expediente, es por lo que quien decide considera que no existe prescripción de la acción, ya que la prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley”.(Artículo 1952 del Código Civil).
Aplicando el instituto de la prescripción a la materia laboral, el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, concatenado con el artículo 64 eiusdem, preceptúan:
ARTICULO 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios” (Subrayado y negritas del Tribuna).-
ARTICULO 64.- “La prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:
a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b) Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c) Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d) Por las otras causas señaladas en el Código Civil”.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
 Reconoció la relación de trabajo.
 Admitió el cargo que desempeñaba la actora.
 Admitió la fecha de ingreso y de egreso de la accionante.

HECHOS CONTROVERTIDOS
 Que la actora haya sido obligada por iniciativa de la empresa a renunciar al cargo que venia desempeñando.
 Que la actora devengara una remuneración integrada por varios conceptos.
 Que la actora devengara un salario de Bs. 247.104, un bono de productividad de Bs. 657.644,58, y un supuesto gasto de representación por la suma de Bs. 6.598.764,58.
 Que se le deba concepto alguno por prestaciones sociales.
 Que se le adeude concepto alguno por concepto de utilidades, vacaciones antigüedad.

ANALISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:

DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
 Marcada “A”, FOLIO 171. Copia fotostática de constancia emitida por la accionada, de fecha 02 de febrero del año 2004. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto de la misma se puede evidenciar el salario básico de la demandante y la misma no fue impugnada por la contraparte. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “B C, D y E”, FOLIOS 172 al 174. Copia Fotostática de Planillas de depósitos efectuados por la empresa en la cuenta de la trabajadora desde enero 2003. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto son copias fotostáticas, y adminiculados con los dichos de los testigos traídos por la parte demandada los cuales quedaron firme, pudiendo demostrar que la actora no ganaba bono de gastos representación, sino que esos depósitos no eran para la actora, sino para todo el personal que laboraba en la empresa accionada, ya que una vez que la actora cambiaba el cheque le depositaba o entregaba en efectivo o cheque a cada uno de los trabajadores de la empresa demandada.
 Marcado F, G, H, I, J y K, y legajos del 1 al 6. FOLIOS 175 al 222. Copias fotostáticas de cheques emitidos contra la cuenta de la empresa accionada mediante los cuales le fueron cancelados gastos de representación de los meses enero, junio, agosto, septiembre, octubre y noviembre 2003. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto son copias fotostáticas, y adminiculados con los dichos de los testigos traídos por la parte demandada los cuales quedaron firme, pudiendo demostrar que la actora no ganaba bono de representación, sino que esos depósitos no eran para la actora, sino para todo el personal que laboraba en la empresa accionada, ya que una vez que la actora cambiaba el cheque le depositaba o entregaba en efectivo o cheque a cada uno de los trabajadores de la empresa demandada, a través de una relación que realizaba la secretaria . Y ASÍ SE DECIDE.

EXHIBICIÓN. Quien decide le da valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fue exhibida dichas documentales, y adminiculadas con las testimoniales, este juzgado llego a la convicción que la actora no ganaba el bono de gastos de representación, sino que había una relación de los trabajadores que se les cancelaba un bono de productividad acorde con el trabajo o desempeño de cada uno, y los cuales cuadran perfectamente con los cheques y depósitos entregados a la actora con la denominación gastos de representación. Y ASÍ SE DECIDE.-

INFORMES:
Se recibió oficio del Banco Mercantil, dando respuesta al oficio librado por este Juzgado. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto los mismos guardan relación y coinciden con las documentales consignadas por la demandante junto al escrito de pruebas. Y ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DEMANDADA:
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente este Juzgado observó que las pruebas consignadas en fecha 28 de Marzo del año 2005 son Extemporáneas por Tardías y en consecuencia este Tribunal no las admitió, por lo que solo se evacuó las pruebas que fueron consignadas y que constan en el acta de inicio de la audiencia preliminar de fecha 10 de marzo del presente año, que corren inserta a los folios 223 al 229 de la pieza N°-3. Y ASÍ SE DECIDE.-

DOCUMENTALES:
 Marcado “A”, folio 225 al 228, Copia Fotostática de Poder. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con el Artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Folio 229. Copia Carta suscrita por la demandante dirigida a la empresa, en la cual informa que renuncia al cargo que venia desempeñando desde el año 1993. Quien decide no le da valor probatorio, por cuanto no es un hecho controvertido la forma de terminación de la relación labora, ni la fecha de ingreso ni egreso, no portando nada a la solución de la controversia. Y ASÍ SE DECIDE.-


TESTIMONIALES:

ISDALY RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N°- 15.087.359. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto según sus dichos llevaron a esta juzgadora a la convicción que el supuesto gasto de representación no era cancelado a la accionante de conformidad con lo dicho por la testigo en la siguiente pregunta efectuada por la Juez: ¿Como sabe tu que nunca hubo bono de gastos de representación? Respuesta: porque yo soy la persona que labora los cheques. Y ASÍ SE DECIDE.-
BERNARDO CASTELLANO, titular de la cédula de identidad N°- 11.156.982. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con la siguiente pregunta: ¿tiene conocimiento si ese bono de productividad se le depositaba a la lic. Aída Hernández, o le daban un cheque a su nombre? Respuesta: no lo se. Y ASÍ SE DECIDE.-
YENNY SOTELDO, titular de la cédula de identidad N°- 12.090.374. Quien decide le da valor probatorio, por cuanto de conformidad con la siguiente pregunta: explique el testigo como se repartía ese bono. Respuesta la empresa emitía un cheque a nombre de la Lic. Aída Hernández, por ser la persona de confianza de la empresa, y esta a su vez, yo le entregaba todos los depósitos que respaldaban ese cheque para la cuenta de cada trabajador, y un pequeño remanente que era la parte administrativa y era depositada en su cuenta y luego nos daba un cheque o en efectivo. Y ASÍ SE DECIDE.-
ARGENIS ARAPE, titular de la cédula de identidad N°- 14.462.032. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con las siguientes preguntas: 1- ¿la empresa a demás de tu salario básico te cancelaba algún bono bien llamado complemento de ese salario? Respuesta si bono de productividad. 2- ¿La señora Aída Hernández representaba la empresa T.C? Respuesta: no ella nada más era la administradora persona de confianza. Y ASÍ SE DECIDE.-
MAIRA ACACIO, titular de la cédula de identidad N°- 14.957.298. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con las siguientes preguntas: 1- ¿La ciudadana Aída Hernández devengo un bono a un monto superior a 1.000.000, 2.000.000, 3.000.000, de bolívares? Respuesta no. 2- ¿La ciudadana Aída Hernández representaba ala empresa, y cobraba bono por gastos de representación de la empresa? Respuesta: no. Y ASÍ SE DECIDE.-
EDEY DÍAZ, titular de la cédula de identidad N°- 6.312.896. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con la siguiente pregunta: ¿La ciudadana Aída Hernández representaba a la empresa T.C? Respuesta: no ella era la Gerente Administrativo. Y ASÍ SE DECIDE.-
MARITZA SOSA, titular de la cédula de identidad N°- 7.014.040. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con la siguiente pregunta: ¿La Ciudadana Aída Hernández representaba a la empresa T.C.? Respuesta: no. Y ASÍ SE DECLARA.-
JUDITH BRICEÑO titular de la cédula de identidad N°- 7.127.747. .Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con las siguientes preguntas: 1- ¿A demás del salario básico que usted devenga la empresa T.C le cancela algún otro aporte para complementar el salario? Respuesta: si, un bono de productividad. 2- ¿A cuanto asciende ese bono? Respuesta: 300.000,00. 3- ¿La ciudadana Aída Hernández devengaba un bono por representación de la empresa? Respuesta: no, no devengaba un bono de gastos de representación, ella era la administradora. Y ASÍ SE DECIDE.-
LIDILIA LÓPEZ titular de la cédula de identidad N- 9.447.101. Quien decide le da valor probatorio, de conformidad con la siguiente pregunta: ¿Usted percibe otro bono como complemento de ese salario? Respuesta: si un bono de productividad. Y ASÍ SE DECIDE.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En atención a las defensas de las partes y de lo dilucidado durante el debate probatorio entiende esta Juzgadora que lo que se debe determinar en el presente juicio es si el bono de representación era cancelado por la accionada a la ciudadana AIDA HERNANDEZ.
La accionada reconoció en su escrito de contestación, así como en la audiencia de juicio la existencia de la relación de trabajo, fecha de ingreso y de egreso de la actora y el motivo de terminación de la relación de trabajo, quedando plenamente reconocido por la demandada la existencia de una relación laboral con la actora, no siendo este un hecho controvertido.
Ahora bien la actora explana en el libelo de la demanda que su remuneración estuvo integrada por varios conceptos como el salario básico, bonificación de productividad y gastos de representación, trayendo a los autos junto al escrito de pruebas copias de voucher y de cheques emitidos por la demandada a favor de ella, y la parte demandada consigno en la audiencia de juicio en la evacuación de la prueba de exhibición igualmente copias y originales de los comprobantes de los cheques que la empresa emitía a nombre de la accionante, por lo que adminiculado con las declaraciones de los testigos traídos por la parte demandada esta Juzgadora llego a la convicción que la actora no devengaba el pago por gastos de representación, por cuanto era Gerente administrativo, y no representaba a la empresa accionada, aunado a que ella, por ser persona de confianza de la accionada le daban un cheque único a su nombre, quien ésta a su vez lo depositaba en su cuenta o lo cambiaba y posteriormente procedía a depositar, o dar en efectivo o cheque a cada uno de los trabajadores de la empresa.
Igualmente es de hacer notar que esta juzgadora no considera ese supuesto pago por gastos de representación, por cuanto supera y es desproporcional al salario base devengado por la actora, por lo cual se tomo para el calculo el salario base señalado por la parte actora, el cual fue ratificado por la testigo Jenny Soteldo.
Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que la actora se hizo acreedora a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados se cuantifican de la siguiente manera:

 CAMBIO DE REGIMEN:

Relación laboral desde el 10 de marzo del año 1993 hasta 18 de junio del año 1997:

Antigüedad: 4 años y 3 meses.
De conformidad con el literal “A” del artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado o fracción superior a seis (6) meses; por lo cual le corresponde el pago de 120 días. El salario base de calculo para el pago de este concepto es el salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la reforma de la Ley. En su escrito libelar la actora señala que para la fecha de entrada en vigencia de la Ley devengaba la cantidad de Bs. 5.500,00 como salario diario estableciéndolo como salario básico, de conformidad con la Corrección del libelo el cual corre inserto al folio 13 al 33, de la pieza principal, por lo que esta Juzgadora tiene como cierto lo dicho por la actora en su escrito libelar, en cuanto a tal concepto reclamado, debiéndole una diferencia la demandada a la actora, por cuanto dicho concepto fue cancelado, pero con un salario básico sin incluir el bono de productividad. Y ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, resulta procedente el pago de la indemnización de antigüedad de conformidad con el literal “a” del artículo 666 ejusdem calculado de la siguiente manera:
Salario base de cálculo: Bs. 5.500,00
Días de beneficio: 120
Total a cancelar SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( 660.000,00)


De conformidad con el literal b) del artículo 666 ejusdem le corresponde al trabajador el pago de un mes de salario por cada año trabajado desde el 10 de marzo del año 1993 hasta el 31 de diciembre del año 1996; por lo cual le corresponde el pago 120 días por dicho concepto.
Salario base de cálculo: Bs. 5.500,00
Días de beneficio: 120
Monto a cancelar: SEISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES ( 660.000,00)

TOTAL 1.320.000,00

En consecuencia la demandada le adeuda a la actora la cantidad de NOVECIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES ( 990.000,00), por cuanto la demandada le cancelo a la actora la cantidad de 330.000,00, según lo indicado por la ella en la corrección del libelo de la demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-


 NUEVO REGIMEN LABORAL
Relación laboral: desde el 19 de junio del año 1997 hasta el 15 de enero del año 2004.
Antigüedad: 6 años, y 7 meses.

√ INCIDENCIA DE UTILIDADES: Es el Salario Normal diario por 15 días, entre los 360 días de cada año laborado por la trabajadora durante la relación laboral.
√ INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL Surge de la multiplicación realizada del salario diario por los días que según el artículo 223 le corresponden por razón de sus vacaciones por año trabajado, todo esto dividido por 360 días calendarios.-
√ SALARIO INTEGRAL (salario diario + incidencia de utilidades + incidencia de bono vacacional).
√ ANTIGÜEDAD ART 108, LOT.
Establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco días de salario por cada mes, después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la precitada Ley, el patrono pagara al trabajador adicionalmente dos días de salario….
Salario Salario Alícuota Alicuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año promedio Diario Utilidades Utilidades BV BV Integral Abon Mens. Acumulada

Jun-97 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 36.608,33
Jul-97 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 73.216,66
Ago-97 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 109.825,00
Sep-97 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 146.433,33
Oct-97 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 183.041,66
Nov-97 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 219.650,00
Dic-97 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 256.258,33
Ene-98 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 292.866,66
Feb-98 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 329.475,00
Mar-98 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 366.083,33
Abr-98 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 402.691,66
May-98 207.000,00 6.900,00 15 287,50 7 134,17 7.321,67 5 36.608,33 439.300,00
Jun-98 207.000,00 6.900,00 15 287,50 8 153,33 7.340,83 7 51.385,83 490.685,83
Jul-98 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 534.127,96
Ago-98 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 577.570,09
Sep-98 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 621.012,22
Oct-98 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 664.454,35
Nov-98 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 707.896,48
Dic-98 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 751.338,61
Ene-99 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 794.780,74
Feb-99 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 838.222,87
Mar-99 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 881.665,00
Abr-99 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 925.107,13
May-99 245.000,00 8.166,67 15 340,28 8 181,48 8.688,43 5 43.442,13 968.549,26
Jun-99 245.000,00 8.166,67 15 340,28 9 204,17 8.711,11 9 78.400,00 1.046.949,26
Jul-99 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.102.949,26
Ago-99 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.158.949,26
Sep-99 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.214.949,26
Oct-99 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.270.949,26
Nov-99 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.326.949,26
Dic-99 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.382.949,26
Ene-00 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.438.949,26
Feb-00 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.494.949,26
Mar-00 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.550.949,26
Abr-00 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.606.949,26
May-00 315.000,00 10.500,00 15 437,50 9 262,50 11.200,00 5 56.000,00 1.662.949,26
Jun-00 315.000,00 10.500,00 15 437,50 10 291,67 11.229,17 11 123.520,83 1.786.470,09
Jul-00 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 1.848.676,11
Ago-00 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 1.910.882,13
Sep-00 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 1.973.088,14
Oct-00 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.035.294,16
Nov-00 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.097.500,18
Dic-00 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.159.706,20
Ene-01 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.221.912,22
Feb-01 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.284.118,24
Mar-01 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.346.324,26
Abr-01 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.408.530,27
May-01 349.000,00 11.633,33 15 484,72 10 323,15 12.441,20 5 62.206,02 2.470.736,29
Jun-01 349.000,00 11.633,33 15 484,72 11 355,46 12.473,52 13 162.155,74 2.632.892,03
Jul-01 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 2.700.513,52
Ago-01 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 2.768.135,00
Sep-01 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 2.835.756,48
Oct-01 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 2.903.377,96
Nov-01 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 2.970.999,44
Dic-01 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 3.038.620,92
Ene-02 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 3.106.242,40
Feb-02 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 3.173.863,89
Mar-02 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 3.241.485,37
Abr-02 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 3.309.106,85
May-02 378.400,00 12.613,33 15 525,56 11 385,41 13.524,30 5 67.621,48 3.376.728,33
Jun-02 378.400,00 12.613,33 15 525,56 12 420,44 13.559,33 15 203.390,00 3.580.118,33
Jul-02 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 3.655.368,33
Ago-02 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 3.730.618,33
Sep-02 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 3.805.868,33
Oct-02 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 3.881.118,33
Nov-02 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 3.956.368,33
Dic-02 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 4.031.618,33
Ene-03 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 4.106.868,33
Feb-03 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 4.182.118,33
Mar-03 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 4.257.368,33
Abr-03 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 4.332.618,33
May-03 420.000,00 14.000,00 15 583,33 12 466,67 15.050,00 5 75.250,00 4.407.868,33
Jun-03 420.000,00 14.000,00 15 583,33 13 505,56 15.088,89 17 256.511,11 4.664.379,44
Jul-03 602.104,00 20.070,13 15 836,26 13 724,75 21.631,14 5 108.155,72 4.772.535,16
Ago-03 602.104,00 20.070,13 15 836,26 13 724,75 21.631,14 5 108.155,72 4.880.690,88
Sep-03 602.104,00 20.070,13 15 836,26 13 724,75 21.631,14 5 108.155,72 4.988.846,60
Oct-03 602.104,00 20.070,13 15 836,26 13 724,75 21.631,14 5 108.155,72 5.097.002,32
Nov-03 602.104,00 20.070,13 15 836,26 13 724,75 21.631,14 5 108.155,72 5.205.158,03
Dic-03 602.104,00 20.070,13 15 836,26 13 724,75 21.631,14 5 108.155,72 5.313.313,75
Ene-04 602.104,00 20.070,13 15 836,26 13 724,75 21.631,14 5 108.155,72 5.421.469,47

En este sentido, la demandante adquirió el derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes sin interrupción por su continuidad en la relación laboral desde el año de 1993, la cual debe calcularse sobre la base del salario devengado en el mes correspondiente de conformidad a lo establecido en el encabezamiento del artículo 108 y en los artículos 146 y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo sobre la jornada efectiva de trabajo, En tal sentido, a la actora le corresponde la cantidad CINCO MILLONES CUATROCIENTOS VEINTIUN MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y NUEVE CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (5.421.469,47).

 VACACIONES:

PERÍODOS
SALARIO DIARIO
DÍAS
1993-1994 20.070,13 15
1994-1995 20.070,13 15
1995-1996 20.070,13 15
1996-1997 20.070,13 15
1997-1998 20.070,13 15
1998-1999 20.070,13 16
1999-2000 20.070,13 17
2000-2001 20.070,13 18
2001-2002 20.070,13 19
2002-2003 20.070,13 20
2003-2004 20.070,13 17,5
Días 182,5


TOTAL Bs. 3.662.798,72

En consecuencia la demandada adeuda a la actora la cantidad de UN MILLON CIENTO NOVENTA Y UN MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO CON SETENTA Y DOS ( 1.191.758,72), de conformidad con lo expuesto en su escrito libelar folio 3 del expediente de su pieza primcipal, la cual manifiesta que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 2.471.040,00, por lo que deduciendo dicha cantidad a Bs. 3.662.798,72, da como resultado Bs. 1.191.758,72. Y ASÍ SE DECIDE.-
 UTILIDADES
150 DÍAS DE UTILIDADES X Bs. 20.070,13 (ULTIMO SALARIO DIARIO) = Bs. 3.010.519,50.

Fracción 10 meses: 15 días /12 = 1,25 X 10 meses = 12,5 X 20.070,13 (salario diario)= Bs. 250.876,62.
TOTAL 3.261.396,12

En consecuencia la demandada le adeuda a la actora la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y SEIS CON DOCE CENTIMOS ( Bs. 2..261.396,12) , de conformidad con lo expuesto en su escrito libelar folio 3 del expediente ( pieza principal), la cual manifiesta que la demandada le cancelo la cantidad de Bs. 1.000.000,00, por lo que deduciendo dicha cantidad a Bs. 3.261.396,12, da como resultado Bs. 2..261.396,12. Y ASÍ SE DECIDE.-

De los calculos anteriormente realizados esta Juzgadora obtiene que las prestaciones sociales que le corresponden a la ciudadana AIDA HERNANDEZ se constituye en los siguientes conceptos y montos acordados:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
Antigüedad Art. 108 LOT. Bs. 5.421.469,47
Vacaciones Bs. 1.191.758,72

Utilidades
Bs. 2..261.396,12
TOTAL Bs. 8.874.624,31

DECISIÓN

Por todo lo antes expuesto este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar Sentencia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción incoada por la ciudadana AIDA HERNANDEZ contra la empresa EXPRESOS T.C, C.A
La corrección monetaria sobre los montos a pagar, desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha en que el fallo quede definitivamente firme, excluyendo los períodos en los cuales la causa se encuentre suspendida por acuerdos de las partes, cuando estuvo paralizada por motivo de las vacaciones judiciales, más el tiempo transcurrido durante la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria de fallo, realizado por un experto contable. (Sentencia de fecha 22 de septiembre del año 2005 Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena, Caso Luis Granadito Vs Empresa La Girondina, C.A)
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 668, parágrafo primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual establece que ...” vencidos los lapsos establecidos en este artículo sin que se hubiere pagado al trabajador las cantidades indicadas, el saldo pendiente devengará intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país…”.

No hay ccondenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año 2005. 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ FARIDY SUAREZ
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
FARIDY SUAREZ
La Secretaria

Exp. N°-- GP02-L-2005-000016
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.