REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, ocho (08) de Noviembre del año 2005
195° y 146°
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
DEMANDANTE: NEHOMAR ANTONIO CASTRO VELIZ.
APODERADO: VICTOR RAUL AGUADO.
DEMANDADA: PIRELLI DE VENEZUELA, C.A
APODERADO: DAVID SANOJA RIAL.
MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.
EXPEDIENTE: 18.776.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL, interpuesta por el ciudadano NEHOMAR ANTONIO CASTRO VELIZ, titular de la cédula de identidad N° 12.998.160, debidamente representado por el abogado VICTOR RAUL AGUADO, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el número 16.244, contra la empresa PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, representada por sus Apoderadas Judiciales Abogadas DAVID SANOJA RIAL, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 48.268.
En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 20-10-2005, la juez en la presente fecha se avoca al conocimiento de la presente causa.
Vista y analizada la diligencia que riela a los folios del 239 al 244, suscrita por NEHOMAR CASTRO, demandante en la presente causa representado judicialmente por el abogado VICTOR AGUADO, y suscrita igualmente por el abogado DAVID SANOJA, representante judicial de la demandada, y siendo que las partes se trasladaron al tribunal extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo a suscribir una TRANSACCION, en consecuencia, este tribunal Primero de Juicio del Trabajo con competencia Transitoria, declara que por cuanto el acuerdo tiende a garantizar una armoniosa solución de la controversia a la que se refiere el proceso, la empresa ofrece al trabajador Nehomar Castro, la cantidad de bolívares trece millones con 00/100 céntimos (BS. 13.000.000, 00), en un pago único mediante cheque Nº 17941062, que riela en copia simple al folio 245, girado contra el Banco Mercantil, a nombre de Neomar Castro Veliz, el cual aceptó satisfactoriamente. Igualmente, por cuanto el acuerdo alcanzado no es contrario a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, y no contiene renuncia alguna a ningún derecho irrenunciable derivado de una relación de trabajo, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 Constitucionales, en uso de sus atribuciones legales prevista en los artículos 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil y del articulo 3 parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el articulo 10 del Reglamento de la Ley del Trabajo, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: HOMOLOGADA LA TRANSACCION, relativo a la demanda de ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoada por NEHOMAR CASTRO VELIZ, en contra de PIRELLI DE VENEZUELA, C.A, en consecuencia la presente homologación tiene efecto de cosa Juzgada.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los OCHO (08) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005).
La Juez,
DIANA PARÉS DE SERAPIGLIA
La Secretaria,
YOLANDA BELIZARIO
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado y se publicó la anterior sentencia, siendo las nueve y treinta de la mañana (9:30 AM).
La Secretaria,
EXP: 18.776.
DPdeS/YB/AMM.
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