REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO, CON COMPETENCIA EN EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, veintidós (22) de noviembre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: NIEVES LOPEZ.
APODERADO: ROSELVI NOGUERA TARIBA.
DEMANDADA: PASTELERIA CARABOBO, C.A.
APODERADO: GIOMAR AMOLDONI RINCONES.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: 19.154.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana NIEVES LOPEZ, titular de la cédula de identidad Nº E-657.983, debidamente representado por la Profesional del Derecho ROSELVI NOGUERA TARIBA, debidamente inscrita en el Inpreabogado bajo la matricula 78.886, en contra de PASTELERIA CARABOBO, C.A, inscrita en el Registro de Comercio que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Estado Carabobo, en fecha 28-01-1964, bajo el Nº 55, tomo 39, representada por su Apoderado Judicial Abogado GIOMAR AMOLDONI RINCONES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 7.298.
En virtud de la redistribución de las causas llevadas por el Juzgado de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio, entre los Juzgados del Nuevo Régimen, dando cumplimiento a la resolución Nº 2004/00033, de fecha 08 de diciembre de 2004, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, donde resultan competentes para tramitar y decidir las causas, los Juzgados Primero, Segundo, Tercero y el Juzgado Primero de Juicio del Régimen Transitorio, y siendo que en la distribución le correspondió a este Juzgado Primero de Juicio el presente expediente, en fecha 09-02-2005, la juez se avocó al conocimiento de la presente, por lo que se pasa a sentenciar como sigue:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que el 13 de octubre de 1987, comenzó a trabajar para la demandada, desempeñando cargos diversos, entre los cuales, labores de limpieza, ayudantes de cocina de cocina y al final como encargada del establecimiento, hasta el día 22 de noviembre de 2001, por despido injustificado, que devengó un último salario de BS. 6.500, 00, diarios.
Que tuvo un horario desde el 01-01-1991 hasta el 22-11-2001 de lunes a sábado de 7 AM a 7 PM
Que reclama lo siguiente: horas extras diurnas, nocturnas; días feriados; indemnización por daños causados por no haber seguido cotizando en el seguro social; intereses sobre las prestaciones sociales; vacaciones del ultimo año y las fraccionadas; utilidades del ultimo ejercicio económico y fraccionadas; articulo 666 Ley Orgánica del Trabajo literales A y B; prestación de antigüedad artículo 108 LOT solicitando adición de 2 meses en la antigüedad por omisión del artículo 104 LOT distanciando la fecha de egreso en consecuencia; preaviso e indemnización del Art. 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; prorroga de 2 meses según el 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; indemnización por despido.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA en la contestación de la demanda principal: (folios del 73 al 85)
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
 Que la actora haya sido despedida injustificadamente el 22-11-2001.
 El tiempo de servicio de 14 años, 1 mes y 9 días.
 El ultimo salario de BS. 6.500, 00 diarios.
 El horario de 12 horas desde el 01-01-1991 hasta el 22-11-2001 de lunes a sábado.
 Las horas extras diurnas y nocturnas haciendo un total de 15.896, 68.
 Que trabajara días festivos y fiestas nacionales, haciendo un total de 108 días.
 La diferencia salarial, por el supuesto pago sencillo, sin el recargo de las horas extras.
 El lucro cesante reclamado como indemnización por daños y perjuicios por hecho ilícito por presuntamente habérsele retirado del IVSS (1.185 Código Civil) y no se le descontó más la cotización (presunta culpa por negligencia, supuesto enriquecimiento ilícito), .-
 Los intereses por antigüedad acumulada, antigüedad viejo y nuevo régimen, vacaciones y bono vacacional, utilidades de último año , Prestación de antigüedad(viejo y nuevo régimen) por supuesta prorroga por efecto del artículo 104 LOT, indemnizaciones de los artículos 104 y 125 LOT.

*Alega que la actora se retiró voluntariamente y unilateralmente sin motivo alguno del trabajo el 06-07-2001, por cuanto el 16-06-2001 salió a disfrutar las vacaciones anuales correspondientes al 12-06-2000 y el 12-06-2001, siendo que el 16-06-2001 manifestó que se iba de vacaciones a España y que tuviera el 06 de julio del 2001 el retiro voluntario.-
Que la actora le manifestó a Aldino Bellei Tome en presencia de sus compañeros que se iba de vacaciones a España y que al terminarlas de disfrutar el 06-07-2001 tuviera dicho retiro voluntario, en la misma fecha en que debía incorporarse, porque no iba a trabajar más en la empresa, porque no se reincorporaría a sus labores y efectivamente así lo cumplió, porque ni en esa fecha ni el los 3 días hábiles siguientes y hasta el 22 de noviembre del 2001, fecha en la que dice fue despedida, transcurrieran 4 meses y 22 días, no se incorporó.-
*Que el tiempo de prestación de servicio no fue ininterrumpido, siendo el primer período 11-11-86 con retiro voluntario del 08-08-95 (8 años 8 meses y 27 días, habiéndose pagado las prestaciones sociales.-
*Que entre el primer y segundo contrato no hubo continuidad, por haber transcurrido 10 meses y 5 días.
*Que la nueva fecha de ingreso fue el 12-06-1996 y de egreso fue el 06-07-2001 totalizando 5 años y 24 días, y se retiró voluntariamente.-
*Que el pago de prestaciones del segundo período la actora se ha negado a recibirlo.-
*Que en los 2 contratos que existieron la jornada diurna única fue de 7 horas diarias: 7 a 3 p.m. lunes a viernes, con media hora de descanso; y de 7 a 11 el sábado, para un total de 44 horas semanales. Que es imposible jurídicamente que haya trabajado las horas que reclama.-
*Respecto al trabajo en días feriados, invoca la confesión de la actora quien en su libelo señaló que trabajaba de lunes a sábado, pues solo trabajo la actora los días hábiles, máxime cuando confiesa en su libelo que le fueron pagados simples a salario básico y no con doble recargo de horas extras. Alegando que el pago simple es lo legal (Art.217 LOT).
*Que la actora siempre devengó salario mínimo.
Respecto a las indemnización por presunto hecho ilícito y enriquecimiento sin causa por no haberle descontado cotizaciones del seguro social, alega que hubo 2 relaciones de trabajo, no hubo relación ininterrumpida en virtud del retiro de la actora, por lo que la demandada en virtud de la Ley y Reglamento del Seguro Social, lícitamente la retiró del seguro al haber dejado de trabajar voluntariamente, unilateral y sin justificación alguna, ya que de no hacerlo se exponía a las sanciones de los artículos 86 y 178, y Código Orgánico Tributario (título III), por lo que no existe hecho ilícito.- Que la actora pudo haber tramitado la continuación facultativa del seguro conforme al articulo 6 de la Ley del Seguro Social en concordancia con el Art. 19 de su Reglamento, pero no podía mantenerla en su nómina mientras no estaba a su servicio.-
*Que el último salario de la actora fue Bs.6.500, 00 diarios y Bs.195.000, 00 mensual sin incremento por horas extras ni días feriados ya que ni uno ni otro fueron trabajados.-
*Que los intereses de prestación de antigüedad, la actora no los dejó acumular al haberlos retirado para mejoras de vivienda.
*En cuanto a las vacaciones cumplidas, le fueron pagadas el 16-06-2001 (por el período 2000-2001), por lo que no podía tener vacaciones que vencieran el 13 de octubre del 2001.-
*Respecto a las utilidades del último año 2000, le fueron pagadas.-
*Prestaciones de antigüedad del régimen anterior, fueron pagadas, siendo la demandada una empresa comercial pequeña.-
*Que las vacaciones del nuevo régimen de antigüedad le fueron pagadas.
* Respecto a las indemnizaciones de los artículos 104 y 125 de la LOT, son improcedentes por haberse retirado voluntaria e injustificadamente la actora.-
*Alegó la prescripción de todas las acciones laborales, por cuanto la relación terminó el 06-07-2001(por retiro voluntario e injustificado) y el año se cumplió el 07-06-2002, salvo que se haya interrumpido la prescripción; la demanda se introdujo el 25-04-2002, la demandada no fue notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción, ni tampoco en los 2 meses siguientes, que se cumplieron el 07-09-2002, y el cartel se fijó el 23-09-2002, 16 días después de haberse consumado la prescripción anual y los 2 meses subsiguientes, por lo que no se interrumpió la prescripción , por lo que el 01 09 2002 quedaron extinguidas todas las acciones.-
Que alega la falta de cualidad para sostener el juicio Pastelería Carabobo, C.A en lo que respecta a la acción de daños y perjuicios. Que cualquier indemnización está a cargo del Seguro Social Obligatorio
*Que cita en garantía conforme al 361 in fine del CPC y 382 y 370 ordinal 5to, solicita se cite al IVSS.

DE LA RENCONVENCION (folios 84 y 85).
Propone la reconvención en nombre de Pastelería Carabobo, C.A a la demandante Nieves López, por cuanto la actora afirmó en la demanda que Pastelería Carabobo al no descontarle las cotizaciones era patrono irresponsable (folio 14 y 15) renglones 22 y 09, que la usar ese lenguaje despectivo le esta produciendo un daño a su honor y reputación y buena fama como persona jurídica de tantos años y tradición en esta ciudad de Valencia, al punto de que en sus pautas publicitarias por lo medios radioeléctricos diariamente es audible: ”Pastelería Carabobo cuarenta años endulzando el paladar de los valencianos”
Que es evidente que tal conducta de la actora constituye un hecho ilícito, ya que cualquier sujeto de derecho puede demandar tantas veces como quiera a otros sujetos en sus relaciones de derecho material, pero no la faculta a usar contra ellas términos despectivos capaces de causarles daños morales que fue lo que hizo la demandante contra la Pastelería, en consecuencia que de conformidad con el artículo 1.196 del Código Civil, le debe una reparación a la Pastelería Carabobo.
Que solicita que Nieves López convenga en pagar o sea condenada como demandada reconvenida a BS. 150.000.000, 00 por el daño moral.

ALEGATOS DE LA RECONVENIDA EN LA CONTESTACION A LA RECONVENCION: (folios del 105 al 111).

Que niega, rechaza contradice en todas y cada una de sus partes la reconvención.
*Que no existe la imputación de inmoral y que tampoco esa expresión encaja en la figura del hecho ilícito.-
Insistió en los alegatos de la demanda original.

HECHOS CONTROVERTIDOS Y NO CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:

Contrastados libelo de demanda con escritos de contestación se determinan los hechos controvertidos y no controvertidos por cuanto:

HECHOS CONTROVERTIDOS:
EN LA CAUSA PRINCIPAL:
La fecha de egreso o terminación de la segunda relación laboral.
El trabajo en horas extras diurnas y nocturnas y días feriados.
La jornada de trabajo.
El pago de los conceptos reclamados.
La causa de la terminación, es decir, el despido injustificado reclamado ó el retiro voluntario injustificado.-
En la reconvención: El derecho controvertido es dilucidar si el término irresponsable empleado por la actora equivale a inmoral.- Son hechos controvertidos, si el empleo del término irresponsable causó ó no el daño denunciado, si el daño denunciado existe ó no.-

HECHOS NO CONTROVERTIDOS
EN LA DEMANDA PRINCIPAL:
El ultimo salario normal de BS. 6.500, 00 diarios.
La prestación del servicio de la actora en la empresa demandada.
En la reconvención: Son hechos no controvertidos, el empleo del término irresponsable en la demanda de la actora incoada contra la demandada, por el hecho de no haberse descontado las cotizaciones del IVSS.-

HECHO NUEVO:
EN LA DEMANDA PRINCIPAL
El hecho nuevo aducido por la demandada es el retiro voluntario y unilateral sin motivo alguno de trabajo, por parte de la actora.
En la reconvención: El hecho alegado por la demandada reconviniente es que la actora empleando el término irresponsable contra la demandada causa daño a su reputación.-

DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA:
De conformidad con la Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 15 de marzo de 2000, en el caso Jesús Henríquez vs. Administradora Yuruary:
“…Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción Iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.
También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.
Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.
En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos…”

EN LA CAUSA PRINCIPAL: En consecuencia, corresponde a la demandada, en la causa principal, probar el hecho nuevo, el retiro voluntario e injustificado, la fecha de egreso en la 2da. Relación laboral y la causa de terminación de la 2da relación de trabajo, que según la demandada fue el retiro voluntario injustificado en fecha 06 de julio 2001.- Corresponde a la demandada probar los pagos que dice haber hecho.-
Corresponde a la parte actora en la causa principal, probar que trabajó horas extras diurnas y nocturnas reclamadas, así como en los días feriados laborados. Corresponde a la actora en la causa principal probar el hecho ilícito, el daño, la culpa subjetiva y el nexo causal generados por el presunto hecho ilícito y enriquecimiento sin causa por no habérsele descontado las cotizaciones del IVSS.-
En la reconvención corresponde a la reconviniente (demandada en la causa principal) probar, la culpa subjetiva, el daño y el nexo causal con motivo del presunto daño producido por la actora al emplear el término irresponsable en su libelo contra la empresa demandada.-

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES:
Pruebas promovidas por la parte actora: No consignó pruebas.-

PRUEBAS DE LA DEMANDADA: (folios del 190 al 193)
1. Invoco el merito favorable de los autos, muy especialmente las confesiones de la parte actora contenidas en el libelo de demanda.-
2. Insistió en hacer valer las documentales de instrumentos administrativos, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales folios 86 y 86. Consta al folio 86 y 87 marcados “A y B”, forma 14-02 del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la marcada A de fecha 11-11-1986 y la marcada B de fecha 22-08-1996 son copias al carbón con sello húmedo del IVSS, se aprecian con valor probatorio, y de las mismas se evidencia al folio 86 que en fecha 30 de enero de 1987 fue recibida la inscripción de la actora por ante el IVSS realizada por la demandada Pastelería Carabobo; igualmente se aprecia al folio 87 que en fecha 30 de octubre del 96 hubo declaración tardía de la actora en el IVSS hecha por la demandada Pastelería Carabobo, y por cuanto dichas documentales no fueron impugnadas, adminiculados a los autos se aprecian como indicios con valor probatorio, por lo que se tiene probado que la demandada Pastelería Carabobo registró en dos oportunidades a la actora en el Seguro Social, por lo que aprecia ésta juzgadora que efectivamente tanto la empresa Pastelería Carabobo como la actora se encuentran inscritos en el IVSS.-
3. Hace valer a los efectos de la reconvención por el Daño Moral inferido por la parte actora en contra de pastelería Carabobo, donde la califica de irresponsable en forma repetitiva.(en los folios 14 y 15 renglones 22 y 09).-
4. Consta al folio 194, marcado “C”, forma 14-90, que es el certificado de solvencia Nº 682960 emanado de Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
Se aprecia plenamente como documento público administrativo quedando probada la solvencia de la demandada para la fecha de expedición de dicha solvencia 16 de marzo del 2003.-
5. Solicitó prueba de informe, dirigido a:
 Onidex, a los fines de probar fehacientemente el movimiento migratorio de la parte actora, comprendido en los meses de agosto a diciembre de 1995; de enero a junio de 1996; y de julio a noviembre de 2001, su resulta consta al folio 210 al 212.- Esta sentenciadora del análisis de éstas resultas evidencia que la actora entró el 05-10-2001 por Maiquetía proveniente de Santiago, porque lógicamente había salido, por lo que presume ésta juzgadora que son ciertos los alegatos de la demandada cuando señaló que la actora dijo en la empresa que se iba de vacaciones para España, por lo que el 16 de junio del 2001 al salir de vacaciones manifestó en la empresa que se iba de vacaciones para España, que al terminarlas de disfrutar el 06 de julio del 2001, tuviera dicho retiro como voluntario porque no iba a trabajar mas en la empresa y no se reincorporaría.- Así se deja establecido.-
 Igualmente se evidencia que la actora entró por Maiquetía en fecha el 04-10-95 proveniente de Sto. Domingo, presumiendo ésta juzgadora que si entró fue porque salió, en consecuencia, en consecuencia, ésta sentenciadora presume como cierto lo alegado por la demandada en su contestación folio 76 parte in fine, cuando señaló que la actora en la primera relación de trabajo se retiró voluntariamente el 08-08-95 y así se deja establecido.-
6. Consta al folio 195, marcado “D” original de comunicación suscrita por la actora, dirigida a. administrador de la demandada, en la cual solicita que le sean canceladas las cantidades que le correspondan de la antigüedad del año 1998, promovida por la parte demandada para acreditar que la actora solicitó prestaciones para vivienda y que por ello no se deben intereses sobre las mismas.- Analizada ésta documental, ésta sentenciadora aprecia que, en fecha 16 de diciembre del 98 la actora solicitó las cantidades que le correspondían durante el año 98 para fines de vivienda.-
7. Consta al folio 196, marcada “E” de recibo de vacaciones de fecha 2001, correspondiente a las vacaciones del 2000, por un monto de BS.240.500, 00. Fue promovida por la demandada para probar que el l6 de junio del 2001 se le pagó y cobró vacaciones cumplidas del periodo 16 de junio 2000 al 16 de julio 2001, fecha ésta última en que terminó el contrato de trabajo, por concepto de 37 días incluyendo bono vacacional, a razón de Bs.6.500,00 diarios.- Tiene valor probatorio por no haber sido impugnada, y se aprecia conforme a su contenido.-
8. Consta a los folios 197, marcada “F” promovida por la demandada para probar que pagó las utilidades del 2000 a razón de 30 días, calculadas con Bs.6.500,00, por un total de Bs.195.000,00; que la demandada pagó y la actora cobró el 19 de diciembre del 99 prestación de antigüedad por los 12 meses del 2000, para un total de Bs.354.500,00, con las variaciones salariales de la época.-Se aprecia con pleno valor probatorio por lo que se aprecia de conformidad con su contenido.-
9. Consta al folio 198, marcada “G” original de recibos de pago de corte de cuenta suscrita por la trabajadora. Tiene pleno valor probatorio y demuestra que la actora recibió neto Bs.564.600 (por deducción de préstamos).- Se aprecia con pleno valor probatorio de conformidad con su contenido.-
10. Consta al folio 199, marcada “H” recibo de pago de utilidades por Bs.90.000, 00 y antigüedad Bs.90.000,00. De su análisis se evidencia que la actora recibió por la prestación de antigüedad de los meses octubre, noviembre y diciembre 1997 y 15 días adicionales por el Art. 665 LOT.- Tiene valor probatorio por lo que se aprecia de conformidad con su contenido.-
11. Consta al folio 200, marcado “I” original de liquidación del año 98 de la relación de trabajo.- De su análisis se evidencia que la actora recibió prestaciones generadas en el año 98, calculadas con fecha de ingreso enero 98 y egreso 31-12-98; igualmente recibió utilidades por Bs.135.000,00 recibiendo un total antigüedad del 98 y utilidades de Bs.350.000,00.- Tiene valor probatorio por lo que se aprecia de conformidad con su contenido.-
12. Consta al folio 201, marcada “J” original de liquidación final de la relación de trabajo, calculada con fecha de ingreso 1.1.99 y con fecha de egreso 31-12-99, recibió por prestación de antigüedad y utilidades un total de Bs.424.500,00 Tiene valor probatorio por lo que se aprecia de conformidad con su contenido.- Testimoniales de los ciudadanos:
 Antonio Gil Armao, se declaró desierto al folio 204.
 Ángel Luis Lugo Bustillos, su declaración consta al folio 205 y 206, fue debidamente juramentado, y resumiendo de su declaración dijo: ser economista: que conoce a la actora; que sabe que la actora salió de vacaciones el 16-06-2001; que sabe que al salir de vacaciones le manifestó a Albino Belley que al terminar de disfrutarlas el 06-07-2001 se iba de la empresa; que sabe que la actora dejó de asistir a la empresa a partir del 06-07-2001; que sabe que la actora trabajo en la demandada en 2 tiempos interrumpidos; que sabe que el primer turno fue de 11-11-1986 a 08-08-1995 y el segundo turno de 12-06-1996 a 06-07-2001; que sabe que la jornada de la actora era de 7 horas de lunes a viernes y el sábado de 4 horas; que sabe que la jornada jamás fue en días feriados siempre en días hábiles; que lo consta lo declarado por que trabajó para la demandada y lo presenció todos lo hechos.- De su análisis se aprecia que el testigo no fue repreguntado, y siendo concordante sus dichos con los elementos de autos, se aprecia con valor probatorio, por lo que se tienen probas las defensas de la parte demandada contenidas en su contestación sobre los hechos declarados por el testigo.-
 Antonio De Sousa Brito su declaración consta al folio 207 y 208, fue debidamente juramentado, y resumiendo de su declaración dijo: ser chofer; que conoce a la actora; que sabe que la actora salió de vacaciones el 16-06-2001; que sabe que al salir de vacaciones le manifestó a Albino Belley que al terminar de disfrutarlas el 06-07-2001 se iba de la empresa; que sabe que la actora dejó de asistir a la empresa a partir del 06-07-2001; que sabe que la actora trabajo en la demandada en 2 tiempos interrumpidos; que sabe que el primer turno fue de 11-11-1986 a 08-08-1995 y el segundo turno de 12-06-1996 a 06-07-2001; que sabe que la jornada de la actora era de 7 horas de lunes a viernes y el sábado de 4 horas; que sabe que la jornada jamás fue en días feriados siempre en días hábiles; que le consta lo declarado porque es trabajador de la empresa, lo vio y lo vivió. De su análisis se aprecia que el testigo no fue repreguntado, y siendo concordante sus dichos con los elementos de autos, se aprecia con valor probatorio, por lo que se tienen probas las defensas de la parte demandada contenidas en su contestación sobre los hechos declarados por el testigo.-

DE LA CITA EN GARANTIA
Al folio 112 y 113, el extinto Tribunal Segundo de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo, admite la solicitud de la demandada en su contestación, y se ordenó citar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales en la persona de su Presidente ciudadano Dr. Edgar González, a los fines de que presente las defensas a la cita a la cual ha sido objeto y se ordenó abrir cuaderno separado y la notificación al Procurador General de la Republica,
Al folio 175, consta resulta de la notificación al Procurador General de la Republica de fecha 10-03-2004, en la cual señala que el articulo 94 del Decreto con fuerza de ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, se desprende que la Procuraduría General de la Republica, debe ser notificada solo de la admisión de toda demanda que obre directa o indirectamente contra los intereses patrimoniales de la Republica, y que una vez revisados los recaudos se observa que no se cumple con los supuestos de hecho contemplados en la norma, por tratarse de acción entre particulares.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Se declara con lugar la prescripción opuesta por la demandada pues la demandada probó que la actora se retiró voluntaria e injustificadamente el día 06-07-2001, en consecuencia operó la prescripción de todas las acciones laborales, por cuanto la relación terminó el 06-07-2001(por retiro voluntario e injustificado) y el año se cumplió el 07-06-2002, no consta en autos que se haya interrumpido la prescripción; la demanda se introdujo el 25-04-2002, la demandada no fue notificada o citada antes de la expiración del lapso de prescripción, ni tampoco en los 2 meses siguientes, que se cumplieron el 07-09-2002, y el cartel se fijó el 23-09-2002, 16 días después de haberse consumado la prescripción anual y los 2 meses subsiguientes, por lo que no se interrumpió la prescripción , por lo que el 01 09 2002 quedaron extinguidas todas las acciones.-Así se declara.-

SEGUNDO: Se declara con lugar la falta de cualidad opuesta por la demandada, falta de cualidad para sostener el juicio Pastelería Carabobo, C.A como demandada en lo que respecta a la acción de daños y perjuicios, por lucro cesante, por cuanto aprecia ésta juzgadora que, cualquier indemnización por concepto de prestaciones en materia de seguridad social, están a cargo del Sistema de Seguro Social Obligatorio, sistema éste tripartito y conformado por el IVSS, las empresas y los trabajadores, siendo que, tanto la actora como la demandada se encuentran inscritas en el seguro social, en consecuencia, ésta sentenciadora deja a salvo la vía administrativa que corresponde a la actora para que se solvente su situación por ante el Seguro Social, lo cual no es materia jurisdiccional sino administrativa por ante el IVSS.-
TERCERO: Se declara sin lugar la reconvención incoada contra la extrabajadora actora, por cuanto la empresa demandada no probó ni el hecho ilícito, ni el daño ni el nexo causal.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por las razones expuestas este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio, con competencia en el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda, por PRESTACIONES SOCIALES y demás indemnizaciones incoada por NIEVES LOPEZ, en contra de PASTELERIA CARABOBO, C.A.- Se declara sin lugar la reconvención incoada por Pastelería Carabobo C.A. contra Nieves López .-

*Se exime de condenatoria en costas a la parte actora por cuanto no devengaba más de tres salarios mínimos.-

*Se exime de condenatoria en costas a la empresa reconviniente por cuanto aprecia ésta sentenciadora que los autos evidencian que en principio, tuvo motivos racionales para litigar.-

PUBLIQUESE. REGISTRESE, Y DEJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los VEINTIDOS (22) días del mes de NOVIEMBRE del año 2005.
LA JUEZ,
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA,
YOLANDA BELIZARIO

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia siendo las tres y treinta de la tarde (3.30 PM).
LA SECRETARIA,
EXPEDIENTE Nº 19.154.
DPdeS/YB/AMM