REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, dieciocho (18) de noviembre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: AIDA CARRERO.
APODERADO: DULCE GUEVARA y MARIA OJEDA.
DEMANDADA: EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL, C.A.
APODERADO: MARIA DEL CARMEN PINTO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000515.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana AIDA CARRERO, titular de la cedula de identidad Nº 4.227.648, debidamente representada judicialmente por la Profesional del Derecho DULCE GUEVARA y MARIA OJEDA, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nº 41.575 y 40.317, respectivamente, en contra de la empresa EMERGENCIA MÉDICA INTEGRAL, C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Carabobo, en fecha 17-10-1988, anotada bajo el Nº 50, tomo 3-A, representada por la Abogada MARIA DEL CARMEN PINTO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 49.995.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA DE JUICIO

ALEGATOS DE LA ACTORA:
Voy aclarar la fecha de despido por error aparece 20-03-1999, pero la transacción promovida en original dice que fue el 20-03-2001.
Respecto a la transacción celebrada alega la demandada que es cosa juzgada, es cierto la transacción celebrada en la Inspectoría del Trabajo ante un funcionario publico, lo que no es cierto es que el cheque identificado haya sido cobrado por la trabajadora, por eso se solicitó se oficie al banco para saber quien cobro el cheque, y las resulta no están en autos.
La demandada no probó que la actora haya cobrado el cheque.
No hubo contestación de la empresa, lo que quiere decir que los hechos no fueron objeto de contradicción, y solicito que sea tomado eso en cuenta.
Solicito que todos los conceptos y montos se declaren como tal.

LA JUEZ PREGUNTÓ
Recibió o no el cheque? R: si lo recibió en la Inspectoría del Trabajo y la trabajadora cuando sale de la Inspectoría se lo pidieron para cambiárselo.
Ella siguió trabajando, por lo que, lo que sucedió era simbólico.
Se le solicito a la Inspectoría del Trabajo oficiara sobre cuantas transacciones celebraron ese día

ALEGATOS DE LA DEMANDADA:
Parece traído de los cabellos haber entregado el cheque y quitarlo después del acto.
Si contesté la demanda, perdón lo que entregue fue el escrito de prueba. La transacción fue realizada con los requisitos de ley.
Invoco la confesión voluntaria, que dijo que fue despedida en esa fecha.
Ella pide copia certificada de la demanda y no la registró.
No cursa ante ningún organismo ninguna denuncia sobre el cheque que no ha sido cobrado.
Solicitó se declare la prescripción de la acción, la fundamentó en que fue despedida en 1999.

REPLICA de la parte actora:
No se trata de 3 son 2 demandas, una que fue desistida por la señora tenia problemas de salud su mamá, y la segunda es ésta.
Respecto a la fecha en el documento de transacción se evidencia la fecha de despido de la trabajadora.
La transacción son reciprocas concesiones y así queda consumada cuando se hace le pago efectivo del dinero que contiene el cheque, y no se ha consumado

LA JUEZ PREGUNTA:
A la parte actora:
Porque no ha impulsado las resultas del informe?: sí fui 2 veces y me dijeron que eso era por caracas.
Como explica la contradicción del libelo y la transacción?: le dije que uno tiene un cúmulo de demandas, ella (la trabajadora) es la mas indicada de decir si recibió el cheque o no.
Solicito se le tome la declaración que consta en el expediente, lo cierto es que el cheque no se llego a cobrar.
Porque? R: no se lo entregaron, tiene que ser que no se lo entregaron, en ese entonces, porque le hicieron ver que era un acto simbólico y a otra trabajadora que le hicieron lo mismo, lo cierto es que fue engañada y asegura que no cobro el cheque en ningún momento, tanto es así que en mediación vino el dueño y ofreció BS. 600.000, 00.

La parte demandada hizo contrarréplica y la Juez preguntó a la demandada:
Es cierto que ofrecieron BS. 600.000, 00?: si Dra. es cierto, en caso de existir alguna diferencia, pero el dueño dijo que estaba dispuesto a que ellas solventaran el error y cuando calculamos, quedamos en que si había una diferencia se cancelaba, pero con el cálculo la diferencia fue de 25,00Bs, se lo pagó todo.

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora:
1. Acompaño con el escrito libelar, a los folios del 3 al 62, copia simple del expediente Nº 24.529 del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.
2. Invoco el merito de los autos, especialmente en el escrito de transacción presentado ante la Inspectoría del Trabajo.
3. Solicitó prueba de informe dirigida al Banco Venezolano de Crédito.


De la demandada:
1. Invoco a su favor la confesión voluntaria de la parte actora, donde declara en el libelo que comenzó su relación laboral el 01-10-1998 hasta el 20-03-1999, y la demanda fue incoada ante el mencionado extinto tribunal el 06-03-2002, se encontraba prescrita.
2. Invoca la declaración voluntaria de la parte actora donde asegura que se celebró una transacción laboral ante funcionario de la Inspectoría del Trabajo.
3. Invoco la perfección de la transacción tal como ocurrió, por lo que no es dable a la demandante el solicitar el 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
4. Consta al folio 93, poder otorgado por la demandada a la abogada Maria del Carmen Pinto, la cual se tiene como parte en el presente proceso.
5. Consta a los folios del 94 al 103, copia certificada del expediente que curso ante el extinto Tribunal Primero de Primera Instancia del Trabajo del Estado Carabobo.
6. Consta a los folios del 104 al 106, transacción laboral con homologación de la Inspectoría del Trabajo. La cual se le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo un documento publico administrativo que merece autenticidad, al no haber sido atacada en su oportunidad, de la misma se desprende que las partes, Aida Carrero parte actora y Emergencia Medica Integral, C.A demandada, decidieron celebrar acuerdo laboral que abarca las vacaciones, antigüedad, y utilidades, cancelado a través de cheque Nº 80580427, por un monto de BS. 906.000, 00 girado en contra de la Institución Bancaria Banco Venezolano de Crédito, igualmente se lee que las partes declaran que con dicha cancelación se extingue cualquier obligación laboral surgida o que pueda surgir entre ellos; igualmente la parte actora declaró que el patrono nada le adeuda por ningún concepto derivado de la relación laboral que sostuvieron desde 01-09-1999 hasta el 16-03-2001 y desiste de cualquier reclamación judicial, extrajudicial o administrativa, y así se deja establecido.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

UNICO: Respecto a la defensa de la demandada, que alegó la cosa juzgada, esta juzgadora considera que efectivamente existe cosa juzgada por homologación de la Inspectoría del Trabajo de la transacción suscrita entre las mismas partes y que consta en autos (folios del 104 al 106), todo lo cual constituye un mecanismo alternativo de solución de conflicto, y siendo que estos últimos mecanismos constituyen la medula del nuevo proceso laboral venezolano, en consecuencia se le da pleno valor de cosa juzgada a la transacción que consta en autos de conformidad con el articulo 3 de la Ley orgánica del Trabajo pues fué realizada ante un funcionario competente del trabajo, en consecuencia, en el caso de autos se configuraron todos lo requisitos de la cosa juzgada, es decir, las partes son las mismas, el objeto, pretensión los hechos y la causa son los mismos, la causa y el objeto son las mismas, por lo que de conformidad con el articulo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es imposible volver a decidir sobre una controversia que ya fue decidida por una transacción que fue homologada y que adquirió fuerza de cosa juzgada, y así se deja establecido.
Se dejan a salvo las acciones que puedan corresponderle a la actora.-
Establecida la cosa juzgada, en consecuencia, hacer otros pronunciamientos se hace inoficioso, como inoficioso es igualmente valorar el resto de las pruebas. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara SIN LUGAR la demanda por PRESTACIONES SOCIALES incoada por AIDA CARRERO, cedula de Identidad Nº 64.227.648, en contra de la empresa EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL, C.A.
Visto el salario acreditado al folio 1 de este expediente, y de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se exime de costas a la parte totalmente vencida por no devengar más de 3 salarios mínimos.-.


REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día DIECIOCHO (18) de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las cinco de la tarde (5:00 PM).
LA SECRETARIA
Exp. No. GP02-L-2005-000515.
DP/LM/Amarilys Mieses.