REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Valencia, primero (01) de noviembre del año 2005
195º y 146º
SENTENCIA DEFINITIVA
DEMANDANTE: YOLIER MARIA ENTRENA CAMPOS.
APODERADO: PEDRO LEBRUM y ABDELKRIN SALOMON JURADO.
DEMANDADA: FRIGIOR, C.A.
PRESIDENTE: RAFAEL ALFANO BLANDINO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000959.
Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por la ciudadana YOLIER MARIA ENTRENA CAMPOS, titular de la cedula de identidad Nº 15.455.814, debidamente representada judicialmente por la Profesional del Derecho PEDRO LEBRUM y ABDELKRIN SALOMON JURADO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 85.747 y 94.829, respectivamente, en contra de la empresa FRIGOR, C.A, inscrita por ante el la Oficina de Registro Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01-11-1989, anotada bajo el Nº 15, tomo 7-A, representada por su Presidente RAFAEL ALFANO BLANDINO, asistido por CARMEN PEREZ y ANTONIO JATAR, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 49.487 y 54.850, respectivamente.
Alegatos de la parte actora:
Que comenzó a prestar servicios personales el 17 de octubre de 2003, para la demandada FRIGIOR, C.A, desempeñando el cargo de CAJERA, hasta el 28 de mayo de 2004, que fue despedida injustificadamente por Rafael Alfano Blandino.
Que por encontrarse amparada oír la inamovilidad laboral especial prevista en el decreto Presidencial, se dirigió ante la Inspectoría del Trabajo a solicitar el reenganche y pago de salarios caídos, la cual se declaró con lugar el 08-10-2004.
Alegatos de la demandada:
Que admite como cierto, lo siguiente:
Que la actora prestara servicios personales para la demandada, desempeñando el cargo de cajera, desde el 17-10-2003 hasta el 28-05-2004, con un tiempo de servicio de 7 meses y 11 días.
Que devengaba un salario de BS. 229.925, 00 mensuales y BS. 7.664, 17 diarios.
Que la demandada fue notificada de la resolución administrativa el 23-11-2004.
Que niega, rechaza y contradice, lo siguiente:
Que la demandada adeude a la actora antigüedad, intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones, bono vacacional, utilidades, y salarios caídos, todo por un monto de BS. 6.472.783, 00.
Que la actora fuera despedida injustificadamente.
Que la demandada se negara de manera irresponsable a cumplir con la providencia administrativa.-
El pago de las costas y honorarios profesionales.
Que impugna el escrito de subsanación, por cuanto los cálculos utilizados y los hechos narrados para llegar a los resultados detallados en ella son falsos y no ajustados a la realidad.
Que es cierto que a la actora se le deba pagar los conceptos laborales que le corresponden, pero en el caso la actora toma en cuenta fechas erróneas y basa sus cálculos en montos erróneos.
ANALISIS DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR AMBAS PARTES:
De la actora:
1. acompañó con el libelo, marcado “A” folios del 4 al 8, providencia administrativa que declara con lugar el reenganche y pago de los salarios caídos. Al respecto quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por ser documento publico que merece autenticidad, de la cual se evidencia que la demandada quedó confesó y la Inspectoría del Trabajo declaró con lugar la solicitud, solicitud esta que no fue atacada su nulidad, así lo hizo saber la demandada al tribunal en el desarrollo de la audiencia de juicio, en consecuencia, la providencia goza de ejecutividad y ejecutoriedad por ser un acto administrativo definitivamente firme, y así se deja establecido.
2. Acompañó con el libelo, marcado “B” folios del 9 al 54, copia certificada del expediente administrativo Nº 2199. De su lectura se constata que al folio 51 el funcionario del trabajo Jesús Duran cumpliendo instrucciones se trasladó a la sede de la demandada, siendo atendido por Gaetana de Marco quien dijo ser administradora y quien manifestó haber recibido la providencia y que se la entregaría al dueño Rafael Alfaro, todo lo cual así lo deja establecido este tribunal, otorgándole valor de conformidad con el articulo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
3. Invoco el merito favorable de los autos.
4. Promueve marcada “B” expediente Nº 0690401-02199 llevado ante la Inspectoría del Trabajo, este tribunal le otorgó valor ut-supra, en el numeral 2.
5. Invoco el merito favorable de la copia certificada de la providencia administrativa de fecha 08-10-2004 que lo es a favor de la actora.
6. Invoco el merito favorable que lo es a favor de la actora, marcado 1, folio 76, copia fotostática de escrito presentado el 20-12-2004, a los fines de demostrar que para esa fecha se estaba solicitando la apertura del procedimiento de multa, en virtud de la negativa a dar cumplimiento a la misma. Quien decide le otorga valor dejando establecido que se inició el procedimiento de multa, dado el incumplimiento de la demandada de lo ordenado en la providencia sobre el reenganche y pago de salarios caídos y así se deja establecido.
De la demandada:
1. Invoco el merito favorable de los autos, muy especialmente en: a) en el hecho de que la actora laboró para la demandada 7 meses y 11 días, desde 17-10-2003 hasta el 28-05-2004.
2. Solicitó prueba de informes, dirigido a:
La Sala de Fuero Sindical en la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de que informe sobre el contenido de la carta de renuncia presentada por la actora el 28-05-2004, e igualmente envíe copia certificada de la carta de renuncia. Su resulta consta a los folios del 96 al 98, la cual si bien es cierto es copia certificada de la Inspectoría del Trabajo, en la providencia se declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos, por cuanto el Sr. Rafael Alfano quien se acreditó condición de gerente de la demandada, no se presentó asistido por abogado y no presentó registro de comercio para evidenciar la representación que se atribuye y en consecuencia, se declaró con lugar la solicitud, por lo que quien decide no lo aprecia por cuanto la parte demandada al no demandar la nulidad de dicha providencia, ésta quedó firme y goza de ejecutividad y ejecutoriedad por tratarse de una acto administrativo firme y así se deja establecido.
3. Consta al folio 78, copia simple de carta de renuncia de fecha 28-05-2004. Al respecto el tribunal hizo mención ut-supra.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
PRIMERO: Vista la providencia administrativa que riela a los autos, la cual goza de ejecutividad y ejecutoriedad por ser un acto administrativo definitivamente firme, y vista igualmente la contestación de demanda por la cual se admite la relación de trabajo, fechas de ingreso y fecha de terminación de la relación de trabajo, así como salario, y por cuanto no hay prueba de que se hayan pagados los conceptos reclamados, se acuerda el pago de los mismos de conformidad con la estimación contenida en el dispositivo del fallo.-
SEGUNDO: Se ordena única experticia complementaria del fallo para que único experto designado de común acuerdo por las partes ó por el Tribunal de Ejecución, calcule los intereses sobre prestaciones sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, y conforme al dispositivo del fallo.-
TERCERO: Se acuerda la corrección monetaria solicitada, la cual se calculará a través de la única experticia complementaria del fallo, y solo respecto al monto a pagar por concepto de prestaciones sociales, con exclusión de los salarios caídos, por cuanto los salarios caídos, por ser de naturaleza indemnizatoria, no son objeto de corrección monetaria, todo de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral y de conformidad con el dispositivo del fallo.-
CUARTO: Analizado el petitorio contenido en el escrito de subsanación (Vto. Folio 66), ésta sentenciadora aprecia que la parte actora, por una parte demandó la condenatoria en costas y costos procesales, e igualmente los honorarios profesionales prudencialmente calculados al 30% del valor de la pretensión, apreciando ésta sentenciadora que la parte actora acumuló impropiamente dos pretensiones, siendo que la pretensión de honorarios profesionales prudencialmente calculados al 30% del valor de la pretensión, es una pretensión contraria a derecho, que se declara sin lugar, por cuanto por concepto de honorarios profesionales de abogados, y si bien es cierto los honorarios forman parte de las costas, sin embargo es improcedente el demandar los honorarios de abogados ya estimados, por cuanto la intimación y estimación de honorarios es una acción distinta y autónoma al juicio de prestaciones sociales, correspondiendo a los intimantes en su escrito de estimación estimar los honorarios, y estos últimos eventualmente podrán ser objeto de retasa a cargo del tribunal retasador que se constituya a tal efecto, por lo que forzosamente debe declararse esta demanda parcialmente con lugar en virtud de que los honorarios estimados en el numeral 9º del libelo es un petitorio improcedente por lo ya señalado.
QUINTO: Se acuerdan los intereses moratorios demandados en el escrito de subsanación de conformidad con el artículo 92 Constitucional, los cuales se calcularan a través de la única experticia complementaria del fallo, y solo con respecto a las prestaciones sociales, con exclusión de lo que corresponde pagar por concepto de salarios caídos, ya que, por ser los salarios caídos, de naturaleza indemnizatoria, no devengan intereses moratorios, todo de conformidad con la pacífica jurisprudencia laboral.-
SEXTO: Por todo lo antes expuesto se declara parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, por no haber vencimiento total no hay condenatoria en costas.-
DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por YOLIER MARIA ENTRENA CAMPOS, cedula de Identidad Nº 15.455.814, en contra de la empresa FRIGIOR, C.A, inscrita por ante el la Oficina de Registro Segundo del Estado Carabobo, en fecha 01-11-1989, anotada bajo el Nº 15, tomo 7-A, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES QUINIENTOS TREINTA MIL TRESCIENTOS DIECINUEVE CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (BS. 4.530.319, 75), discriminado de la siguiente manera:
1) Salarios Caídos: Conforme a lo ordenado por la Providencia Administrativa emanada de Inspectoria del Trabajo (folio 49):
Desde el día de la solicitud del reenganche y pago de salarios caídos, es decir, 02-06-2004 (folio 46), hasta el día en que introdujo la presente demanda 01-06-2005 (folio 55), en consecuencia, son 11 meses con 30 días = 364 días X Bs. 9.815, 52 (salario mínimo diario para octubre de 2004) = BS. 3.572.849, 20.
Operación para obtener el salario integral:
1. Incidencia de Utilidad: Se multiplica el salario diario (BS. 7.664, 17) por los 15 días de utilidades de ley (Folio 64), y luego el resultado de este, se divide entre 360 días del año.
2. Incidencia del bono vacacional: Se multiplica el salario diario (BS. 7.664, 17) por los 8 días de ley y se le adiciona 1 día por cada año, y luego el resultado de este, se divide entre 360 días de año.
3. Salario Integral: Se suma la incidencia de utilidad, más la incidencia del bono vacacional, más el salario diario.
2) Prestación de antigüedad: artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Fecha de ingreso: 17-10-2003
Despido Injustificado: 28-05-2004
Antigüedad = 7 meses.
Salario Salario Días de Incidencia Bono Incidencia Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Año mensual Diario Utilidades Utilidades Vac. Bono Vac. Integral Abon Mens. Acumulada
Oct-03 229.925,00 7.664,17
Nov-03 229.925,00 7.664,17
Dic-03 229.925,00 7.664,17
Ene-04 229.925,00 7.664,17
Feb-04 229.925,00 7.664,17 15 319,34 8 170,31 8.153,82 5 40.769,11 40.769,11
Mar-04 229.925,00 7.664,17 15 319,34 8 170,31 8.153,82 5 40.769,11 81.538,22
Abr-04 229.925,00 7.664,17 15 319,34 8 170,31 8.153,82 5 40.769,11 122.307,33
May-04 271.814,00 9.060,47 15 377,52 8 201,34 9.639,33 5 48.196,65 170.503,98
Total de antigüedad: BS. 170.503, 98.
3) Indemnizaciones del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Despido: 30 días X 9.639, 33 = BS. 289.179, 90.
Preaviso: 30 días X 9.639, 33 = BS. 289.179, 90.
Total: BS. 578.359, 80.
4) Vacaciones fraccionadas:
Del 17-10-2003 al 28-05-2004 = 7 meses efectivamente laborados, le corresponden 15 días / 12 meses del año = 1.25 X 7 meses = 8.75 X BS. 9.639, 33 (salario integral) = BS. 84.344, 13.
5) Bono Vacacional fraccionado:
Del 17-10-2003 al 28-05-2004 = 7 meses efectivamente laborados, le corresponden 8 días / 12 meses del año = 0.66 X 7 meses = 4.66 X BS. 9.639, 33 (salario integral) = BS. 44.983, 53.
6) Utilidades fraccionadas: Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Del 17-10-2003 al 28-05-2004 = 7 meses efectivamente laborados, le corresponden 15 días / 12 meses del año = 1.25 X 7 meses = 8.75 X BS. 9.060, 47 (ultimo salario normal) = BS. 79.279, 11.
TOTAL GENERAL: BS. 4.530.319, 75.
7) Se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado por mutuo acuerdo calcule:
1) Los intereses sobre prestaciones de antigüedad respecto a la cantidad de Bs. 170.503, 98, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo inicio el 17-10-2003 y finalizó el 28-05-2004.-
2) Calcule la corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs. 957.470, 55, desde la notificación de la demanda (28-06-2005, folio 70) hasta que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada.-
3) Calcule intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional:
a) Respecto a la cantidad de Bs. 957.470, 55, desde la fecha de la terminación de la relación laboral 28-05-2004, hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
4) Se deja establecido que los salarios caídos por ser de naturaleza indemnizatoria, no son objeto de corrección monetaria ni devengan intereses moratorios.-
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.
REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día PRIMERO (01) de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA
LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 PM).
LA SECRETARIA
Exp. No. GP02-L-2005-000959.
DP/LM/Amarilys Mieses.
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