REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, primero (01) de noviembre del año 2005
195º y 146º

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: ELIO RAMON SEQUERA.
APODERADO: DELIA GOMEZ.
DEMANDANDA: ASOCIACION CIVIL UNION MONUMENTAL.
REPRESENTANTE: LUIS MORENO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001684.

Nace el presente juicio con motivo de la demanda sobre PRESTACIONES SOCIALES, interpuesta por el ciudadano ELIO RAMON SEQUERA, titular de la cedula de identidad Nº 7.504.823, debidamente representado judicialmente por la Profesional del Derecho DELIA GOMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 74.269, en contra de la ASOCIACION CIVIL UNION MONUMENTAL, inscrita por ante el la Oficina de Registro Inmobiliario Primer Circuito Municipio Autónomo Valencia Estado Carabobo, en fecha 25-11-1976, anotada bajo el Nº 43 protocolo 1º, tomo 13, representada por su Presidente LUIS MORENO, según acta de asamblea extraordinaria de la asociación civil Unión Monumental, celebrada en fecha 30-05-2004, registrada ante la Oficina Inmobiliaria de –Segundo Circuito de Registro del Municipio valencia Estado Carabobo, en fecha 09-06-2004, bajo el Nº 45, folio del 1 al 3, protocolo 1º, tomo 30.


ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA:
Que comenzó a prestar servicios personales para la demandada, como Controlador de Salida de vehículos, el día 26 de enero de 1999, con un horario de lunes a domingo entre 6:00 AM a 12:00 m y de 1:30 PM a 7:00 PM, hasta el 01 de noviembre de 2003, fecha en la cual fue despedido injustificadamente por Teodoro Contreras.
Que tuvo variaciones en su salario, siendo el último salario mensual Bs. 600.000, 00 mensuales.
Que es un asociado más de la demandada y formo parte de la junta directiva para la cual colaboraba como vocal.
Que se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, y la demandada compareció y contestó, igualmente promovió pruebas, no probó que no fue trabajador y declararon con lugar el reenganche y pago de salarios caídos.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA EN LA CONTESTACIÒN: (folios del 132 al 135)
Niega y rechaza pormenorizadamente todos y cada uno de los hechos y alegatos del libelo porque el actor nunca fue trabajador de la demandada.-
Que admite la providencia administrativa de la Inspectoría del Trabajo, la cual adolece de vicios, que no fueron atacados por carecer de recursos económicos. Que niega los conceptos y cantidades señaladas en el libelo, que el actor es un asociado y propietario del cupo Nº 7 de la demandada.
Que no es cierto el horario alegado, por cuanto nunca fue trabajador de la demandada.
Que no hay trabajadores en la asociación, solo la secretaria.-

PRUEBAS DEL PROCESO ANALIZADAS DESDE LA PERSPECTIVA DEL HAZ DE INDICIOS Ò TEST DE LABORALIDAD
Sentencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en el caso MIREYA BEATRIZ ORTA DE SILVA VS. FENAPRODO-CPV, de fecha 13 de agosto del 2002.

“…Como lo señala Arturo S. Bronstein, el test de dependencia es “una de las herramientas esenciales para determinar cuando una persona que ejecuta un trabajo o presta un servicio a favor de otra ha establecido o no una relación de trabajo con la misma. A través de los mismos se puede formular una sistematización, con el fin de distinguir lo fraudulento de lo que no lo es, clarificar las situaciones ambiguas, y por esta vía extender la protección de la legislación laboral a quiénes prima facie estarían ejecutando trabajos o prestando servicios en virtud de una relación de naturaleza civil o comercial.”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 21)
Acorde con la anterior referencia doctrinal, pareciera pertinente y así lo aspira esta Sala, construir, claro esta de manera enunciativa y sin pretender que cada uno de los hechos en lo adelante fijados deban necesariamente ser corroborados; un inventario de indicios o criterios que permita determinar de manera general, las situaciones en la que pudiera resultar enervada la presunción de laboralidad, de aquellas en las que por el contrario tienda ha consolidarse.
No obstante, antes de aportar esta Sala los hechos o circunstancias que a su entender, permitan consolidar un sistema como el propuesto, considera de real importancia transcribir los que el reseñado autor Arturo S. Bronstein contempla en la Ponencia citada. A tal efecto, señala:
“Sin ser exhaustiva, una lista de los criterios, o indicios, que pueden determinar el carácter laboral o no de una relación entre quien ejecuta un trabajo o presta un servicio y quien lo recibe fue propuesta en el proyecto de recomendación sobre el trabajo en régimen de subcontratación que la Conferencia de la OIT examinó en 1997 y 1998:
a) Forma de determinar el trabajo (...)
b) Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo (...)
c) Forma de efectuarse el pago (...)
d) Trabajo personal, supervisión y control disciplinario (...)
e) Inversiones, suministro de herramientas, materiales y maquinaria (...);
f) Otros: (...) asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo (...) la exclusividad o no para la usuaria (...).”. (Arturo S. Bronstein, Ámbito de Aplicación del Derecho del Trabajo, Ponencia del Congreso Internacional de Derecho del Trabajo y de la Seguridad Social, Caracas-Venezuela 6-8 de mayo de 2002. Pág. 22).
Ahora, abundando en los arriba presentados, esta Sala incorpora los criterios que a continuación se exponen:
a) La naturaleza jurídica del pretendido patrono.
b) De tratarse de una persona jurídica, examinar su constitución, objeto social, si es funcionalmente operativa, si cumple con cargas impositivas, realiza retenciones legales, lleva libros de contabilidad, etc.
c) Propiedad de los bienes e insumos con los cuales se verifica la prestación de servicio.
d) La naturaleza y quantum de la contraprestación recibida por el servicio, máxime si el monto percibido es manifiestamente superior a quienes realizan una labor idéntica o similar;
e) Aquellos propios de la prestación de un servicio por cuenta ajena…”

De La Parte Actora:
1. Consta a los folios del 27 al 34, marcada “A”, providencia administrativa de fecha 30 de agosto de 2004, Nº 475. Quien decide le otorga pleno valor probatorio de conformidad con el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, igualmente con fundamento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, visto que es un hecho admitido que no se demandó la nulidad de la misma, se valora como plena prueba la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, por lo que se declara procedente conforme a lo ordenado en el dispositivo de dicha providencia administrativa, los salarios caídos desde la solicitud de calificación por ante Inspectoria hasta el reenganche efectivo del actor.-
2. Consta a los folios 75 y 76, marcado “A”, copia simple de liberación de deuda en consecuencia liberada hipoteca de inmueble con ocasión de venta realizada entre Leonardo Pastore Ambrosio y la demandada de autos. Quien decide no lo aprecia por cuanto se observa que la presente documental no aporta ningún elemento de convicción para el presente caso, las cuales fueron consignadas para fundamentar medida preventiva, medida ésta que no se acuerda por no estar reunidos los requisitos de ley.-
3. Consta a los folios del 77 al 80, marcada “B” acta de asamblea extraordinaria de la demandada de fecha 15-06-2005 y publicación de convocatoria de asamblea. Quien decide no lo aprecia por cuanto se observa que la presente documental no aporta ningún elemento de convicción para el presente caso, las cuales fueron consignadas para fundamentar medida preventiva, medida ésta que no se acuerda por no estar reunidos los requisitos de ley.
4. Promovió marcadas B y C, folio 86 y 87, convocatoria del 22 de noviembre del 2004, y del 14 de febrero del 2005, siendo un punto a tratar el reenganche y pago de salarios caídos del actor.- Al respecto, se aprecian como indicios por ser concordantes con los elementos de autos, quedando establecido, que la demandada convocó a los socios para tratar puntos varios entre ellos el reenganche y pago de salarios caídos demandados por el actor.
5. Consta a los folios del 88 al 95, marcado “D”, copia simple de acta de asamblea extraordinaria de la demandada, de fecha 14-09-2003. Al respecto, ésta sentenciadora la aprecia como indicio por ser concordante con los elementos de autos, siendo que de su lectura se evidencia, que el actor Elio Sequera cupo Nro. 7, no firmó dicha acta por lo que no se tiene presente en dicha asamblea y así se deja establecido.
6. Consta al folio 96 Marcado E, comunicado en copia simple de fecha 14-01-2005 suscrito por el presidente de la demandada Luis Moreno, donde se informa que la demandada deberá pagar multa con ocasión de providencia administrativa a favor del actor contra la demandada. Esta sentenciadora, adminiculando los elementos de autos, se aprecia como indicio èste elemento probatorio por cuanto, el mismo es concordante con la providencia administrativa valorada ut supra, que basándose en la providencia a favor del actor, el señor Luis Moreno Presidente de la Asociación emitió comunicado solicitando aporte a los socios para pagar multa.-
7. Solicito la exhibición de los documentos:
 Marcadas D folios 88 al 95, acta de asamblea extraordinaria celebrada 14-09-2003. No hubo exhibición por incomparecencia de la demandada y por haber admisión de hecho se sentencia conforme al dispositivo del fallo.-
 Comunicado en copia marcado E folio 96, 14 de enero 2005, de fecha emitido por la demandada en la cual se lee que la demandada fue multada con ocasión de la providencia declarada con lugar. No hubo exhibición por incomparecencia de la demandada y por haber admisión de hecho se sentencia conforme al dispositivo del fallo.-
 Actas de asambleas de fechas 28-11-2004 y 20-02-2005
Al respecto en la audiencia de juicio la demandada no compareció configurándose la institución de la confesión ficta, en consecuencia, se tienen por reconocido, y siendo que la exhibición fue promovida con la finalidad de en primero lugar, evidenciar quienes son los socios de la asociación, y que el actor laboraba para la asociación como controlador de salida de vehículo; en segundo lugar evidenciar que sus directivos en virtud de que fueron condenados por la Inspectoría del Trabajo a pagar salarios caídos y reenganchar al actor y por negarse a hacerlo fueron multados; todo lo cual se tiene como cierto conforme al articulo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
8. Solicitó prueba de informes dirigido a:
 Ministerio del Trabajo Sala de fuero, para que informara sobre procedimiento de reenganche y salarios caídos. Consta su resulta a los folios del 150 al 160. Esta sentenciadora aprecia que es un hecho admitido por la demandada en virtud de la confesión ficta, en consecuencia, se tiene que se declaró con lugar y se ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos y así se deja establecido.-
 Inspectoría del Trabajo, para que informara de procedimiento de multa. Consta su resulta a los folios del 162 al 216. Al respecto aprecia ésta Juzgadora que al folio 166 consta oficio suscrito por el funcionario del trabajo Jesús Duran, dirigido a la Sala de Fuero Sindical, en la cual se lee que Luis Moreno manifestó que no reconoce al actor como trabajador por lo que no hubo reenganche. Igualmente consta al folio 179 escrito en la cual Hugo Lizardo le cede su derecho de trabajo registrado en la demandada bajo el Nº 7 al actor, en consecuencia, se deja establecido el hecho de que el actor es titular de un derecho de trabajo en la demandada, y vista la confesión ficta obrada en autos, se declara la coexistencia simultánea con la condición trabajador de la misma, se decide con fundamento a las consideraciones que preceden al dispositivo de éste fallo.-
De la demandada:
1. Consta a los folios 112, marcada “C” original de ficha de control de personal expedida por la demandada de fecha 08-07-1994, con sello húmedo. Se aprecia dejando establecido que el actor en fecha 08-07-1997, fue registrado por parte de la demandada en la planilla de control de personal teniendo grado de licencia 5to.-
2. Consta a los folios del 101 al 106 y del 113 al 118, marcada “A y D”, estatutos sociales y su reforma. Al respecto se le otorga valor probatorio dejando establecido conforme al artículo 5to (Folio 114) de su reforma, que para ser admitido como miembro de la demandada se exige como requisito, literal C: Ser propietario de un vehículo de alquiler ò por puesto, quedando establecido que no consta en autos que el actor cumpliera èste requisito, lo que significa que el actor trabajaba por cuenta ajena porque no era propietario del medio de trabajo.- Igualmente se deja establecido que el artículo 13 de los estatutos establece que la validez de las decisiones tomadas en asamblea serán tomadas por mayoría, es decir, la mitad más uno de los miembros.- Queda igualmente establecido que el artículo 23 establece que la junta directiva tiene quórum para sus deliberaciones con la mitad más uno de sus componentes, y las decisiones se tomaran por mayoría relativa por lo que, éstos elementos se adminiculan a los autos para decidir conforme a las consideraciones que preceden al dispositivo del presente fallo.
3. Consta a los folios del 119 al 126, marcada “E”, copia certificada de acta de asamblea general extraordinaria de fecha 14-09-2003, a la que se otorga valor probatorio, acreditando que la demandada reconoce la condición de asociado propietario de un cupo Nro. 7 del actor, lo cual, de conformidad con las consideraciones para decidir que preceden al dispositivo del fallo, coexiste con la cualidad de trabajador, cuando la persona del asociado presta servicios personales, se encuentra subordinado (trabaja por cuanta ajena) y recibe remuneración. Así se deja establecido.-
4. Consta a los folios del 107 al 111, marcado “B” copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de fecha 09-06-2004. No se aprecia por no aportar nada a la resolución de la causa.-
5. Consta al folio 127, marcada “F” copia simple de denuncia presentada ante la Fiscalía Superior del Ministerio Publico de fecha 08-10-2003. Al respecto quien decide observa de su lectura que la demandada denuncia ante la Fiscalía entre otros al actor, por haber presuntamente irrumpido en forma violenta en la sede de la demandada, cambiando la cerradura llevando consigno libros de finanzas, de actas de asamblea, sellos y todos los recibos y documentos pertenecientes a la demandada, todo lo cual se observa de la revisión del expediente no consta decisión al respecto, en consecuencia, no constando en autos sentencia condenatoria definitivamente firme por ningún presunto delito, en consecuencia, no es posible darle carácter de cosa juzgada a una simple denuncia y así se deja establecido.
6. Solicitó que la parte actora exhibiera, los siguientes documentos: 1) traspaso de derechos de fecha 08-04-1994; 2) reglamento del tribunal disciplinario de la demandada, de fecha 15-06-1979 suscrito por Víctor Oviedo y Jorge Jiménez. Al respecto se deja establecido que la demandada no compareció a la audiencia de juicio, en consecuencia, se configuró la confesión ficta, igualmente se establece que el traspaso de derecho consta en autos al folio 179, y de su contenido solo se evidencia que el actor tiene un derecho a trabajador para la demandada.-
7. Consta al folio 128, marcado “G”, acta de traspaso de derechos: quien decide observa que Hugo Antonio Lizardo traspasó SU DERECHO AL TRABAJO al actor en fecha 08-07-1994 y así se deja establecido.
8. Consta a los folios 129 y 130, marcada “H” reglamento interno del tribunal disciplinario al cual se le otorga valor probatorio, de su lectura ésta sentenciadora aprecia que conforme al artículo segundo su objeto es mantener orden, respeto y disciplina así como velar por el buen funcionamiento de la organización.-
9. Promovió declaración de parte.- Se deja establecido que se configuró la confesión ficta por la incomparecencia de la demandada por lo que se sentencia conforme al dispositivo del fallo.-
10.- Testimoniales, no fueron evacuadas porque no comparecieron como tampoco comparecieron representantes de la demandada y se declara la confesión por la incomparecencia de la demandada a la audiencia de juicio de conformidad con el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo 2do aparte.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Primero: La incomparecencia a la audiencia de juicio de la parte accionada trae como consecuencia la confesión sobre los hechos alegados en el escrito libelar siendo una acción no contraria a derecho, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son: La prestación personal de servicios del actor para la demandada , Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, El cargo desempeñado, El salario, la falta de pago de prestaciones sociales y falta de pago de salarios caídos.

Segundo: Con fundamento al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, visto que es un hecho admitido la providencia administrativa que obra a los autos y por la cual se ordenó reenganche del actor con salarios caídos, providencia que se encuentra definitivamente firme, se valora como plena prueba la providencia administrativa emanada de la Inspectoria del Trabajo, por lo que se declaran procedentes conforme a lo ordenado en el dispositivo de dicha providencia administrativa, los salarios caídos desde la solicitud de calificación por ante Inspectoria (desde 04-11-2003, folio 29, pues así lo ordenó la Providencia Folio 33) hasta el reenganche efectivo del actor, y siendo que el actor demandó por la vía judicial en fecha 09-12-2004 (Folio 15), en ésta última fecha el actor desiste tácitamente del reenganche ordenado por la Inspectoria, todo de conformidad con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales, y de conformidad con la providencia administrativa definitivamente firme que ordenó el pago de los salarios caídos hasta el efectivo reenganche.- Así se deja establecido.-

Tercero: Se declara la coexistencia de la cualidad de asociado y trabajador, por cuanto quedó admitido en virtud de la confesión ficta, la prestación personal de servicios, y la remuneración, todo de conformidad con la presunción de relación de trabajo prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.- En el caso de autos se encuentra probada las prestación personal de servicios, la remuneración recibida como Controlador de salida de vehículos, estando probado en autos la subordinación entendida ésta última en su acepción de “ajenidad”, habida cuenta que el trabajador prestaba servicios personales por cuenta ajena, pues no existe prueba de que haya sido propietario de vehículo alguno, máxime cuando, la documental que también acredita que el actor fue cesionario de un “traspaso de derechos”, evidencia que lo que se le cedió fue un “derecho de trabajo”, y del análisis de los estatutos cláusula quinta, es condición para ser asociado el ser propietario de vehículos, requisito èste que no se encuentra acreditado en autos.-

Cuarto: Analizados los estatutos de la demandada se aprecia que es condición para ser miembro, ser propietario de vehículo, condición ésta que no tiene el actor, por lo que queda establecido que el actor prestaba servicios personales POR CUENTA AJENA, es decir, que los medios de trabajo no le pertenecían al actor, lo cual es prueba de ajenidad, indicio de subordinación y así se deja establecido.-
Quinto: Consecuencia de los antes expuesto, se declara con lugar las prestaciones sociales reclamadas.-

DISPOSITIVO DEL FALLO
Por todos los razonamientos expuestos este Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Declara CON LUGAR la demanda por Prestaciones Sociales incoada por ELIO RAMON SEQUERA, cedula de Identidad Nº 7.504.823 contra UNION MONUMENTAL ASOCIACION CIVIL, inscrita en la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Valencia Estado Carabobo (hoy Registro Inmobiliario) en fecha 25 de noviembre de 1976 bajo el Nro. 43, Protocolo 1, Tomo 13, en consecuencia se condena a la demandada a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.18.244.000, 00), discriminados de la siguiente manera:

1) Salarios Caídos CONFORME A LO ORDENADO POR PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA EMANDA DE INSPECTORIA DEL TRABAJO:
DEL 04 DE NOVIEMBRE DEL 2003 AL 09 DE DICIEMBRE 2004 = 13 MESES Y 5 DÍAS meses = 13 x 30 = 390 DÍAS MÁS 5 DÍAS = 395 días X el salario diario BS. 20.000 = BS.7.900.000, 00

2) Prestación de antigüedad:
Fecha de ingreso: 26-01-99
Despido Injustificado: 01 Noviembre 2003
Antigüedad = 4 años y 9 meses

Prestación de antigüedad Art. 108 LOT
1er año (desde el 26-01-1999 al 31-12-1999) = 45 días X BS. 14.185, 17 (salario integral) = BS. 638.332, 65.
2do. Año (desde 01-01-2000 al 31-12-2000) = 64 días X B. 16.000, 00 (salario integral) =BS. 1.024.000, 00.
3er. Año (desde 01-01-2001 al 31-12-2001) = 66 días X Bs. 17.823, 62 (salario integral) = BS. 1.176.358, 90.
4to. Año (desde 01-01-2002 al 31-12-2002) = 68 días X Bs. 19.657, 39 (salario integral) = BS. 1.336.702, 50.
Desde el 01-01-2003 al 01-11-2003 = 50 días X Bs. 20.763, 88 (salario integral) = BS. 1.038.194, 00.
Total de antigüedad: BS. 5.213.588, 05.

3) Utilidades pendientes:
15 días X 18.333, 33 (salario diario) = BS. 274.999, 99.
4) Vacaciones pendientes:
15 días + 2 días adicionales = 17 X 18.333, 33 (salario diario) = BS. 311.666, 61.
5) Bono vacacional pendiente:
BS. 183.333, 33.
6) Indemnizaciones del 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Preaviso: 60 días X 20.763, 88 = BS. 1.245.832, 88.
Despido: 150 días X 20.763, 88 = BS. 3.114.582, 00.
TOTAL GENERAL = Bs.18.244.000, 00

Se ordena experticia complementaria del fallo para que un experto designado por mutuo acuerdo calcule:
1) Los intereses sobre prestaciones de antigüedad respecto a la cantidad de Bs. 5.213.588, 05, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo que la relación de trabajo inicio el 26-01-1999 y finalizó el 01-11-2003.-
2) Calcule la corrección monetaria respecto a la cantidad de Bs.10.344.000, 00 desde la notificación de la demanda (04-02-2005, folio 37) hasta que se ordene la ejecución del fallo, de conformidad con la jurisprudencia laboral reiterada.-
3) Calcule intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 constitucional:
a) Respecto a la cantidad de Bs.10.344.000, 00 desde la fecha de la terminación de la relación laboral 01-11-2003, hasta que se ordene la ejecución del fallo.-
4) Se condena en costas (honorarios profesionales que no excederán del 30% del valor de lo demandado conforme al artículo 63 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) a la parte totalmente vencida de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.-
5) Se deja establecido que los salarios caídos por ser de naturaleza indemnizatoria, no son objeto de corrección monetaria ni devengan intereses moratorios.-

REGISTRSE PUBLIQUESE DEJESE COPIA.
Dada dictada y firmada en el despacho del Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el día PRIMERO (01) de NOVIEMBRE del año dos mil cinco (2005).-
La Juez
DIANA PARES DE SERAPIGLIA LA SECRETARIA
LOREDANA MASSARONI
En la misma fecha se publico la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 PM).
LA SECRETARIA
Exp. Nº GP02-L-2004-001684.
DP/FSC/Amarilys Mieses.