REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, tres de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001418
PARTE ACTORA: JASMIN ELIZABETH BRUESTLEN DE GONZALEZ
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO CURIEL CALDERÓN
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS SUPER AGUA, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: MARIYELCY ORDOÑEZ
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

Vista el Acta que antecede, mediante la cual la parte actora procedió a rechazar la cualidad que se abroga la Abogada en Ejercicio MARIYELSI ORDOÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.557, en su carácter de parte demandada, en virtud de que en el poder no se estableció que los abogados pudieran actuar conjunta o separadamente, este Tribunal para decidir hace las siguientes observaciones:

PRIMERO: El artículo 154 del Código de Procedimiento Civil señala, textualmente:
"…El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa." (Negrillas del Tribunal).

SEGUNDO: Se observa de la norma anteriormente transcrita, que dentro de las facultades de los apoderados no se exige como una facultad expresa la determinación de la actuación conjunta o separadamente de los mismos al momento de actuar en juicio. Evidenciándose, que en nuestro ordenamiento jurídico procesal, al momento de regular la actuación de los apoderados en juicio, no expresa la existencia de que ante la falta de determinación (conjunta o separadamente) se deba entender el ejercicio de manera conjunta.
TERCERO: En sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 15 de Diciembre de 1994, la extinta Corte estableció:


“…el poder es un acto intuito personae, por lo que cada uno de los designados como apoderados en el mismo, reciben la delegación del ejercicio de todas y cada una de las facultades indicadas, salvo que hubiese sido exigido lo contrario.

Asimismo, recuerda que el Código derogado en su artículo 62 establecía en su parte in fine: "...si se hubieran constituido conjuntamente varios apoderados para un mismo pleito, cada uno de ellos tendrá la plena representación del poderdante... " : y cita la opinión al respecto de Ricardo Henríquez La Roche:
“...Por otra parte, no hay razón para presuponer -como lo ha hecho la Corte en Sentencia de 15-05-92- que los apoderados deben actuar conjuntamente (...) si nada ha dicho el poderdante, pues tal conclusión contraría todos los principios reglados por el derecho para dilucidar las dudas que la interpretación ofrece. Nos remitimos al elenco de esos principios, vertidos al pie del artículo 254. Por virtud de las reglas hermenéuticas contempladas en el artículo 4 del Código Civil, debe aplicarse analógicamente el artículo 11 in fine del Código de Enjuiciamiento Criminal, según el cual “cada uno de los defensores nombrados tiene la representación plena del encausado”. La laguna que ha quedado en nuestro Código Adjetivo Civil al ser modificado el artículo 62, debe ser cubierta o integrada mediante la aplicación de este caso que contempla el mismo supuesto de habilitación de varios representantes a favor de la parte.
A igual conclusión conduce la aplicación analógica del artículo 1.666 del Código Civil. “Cuando dos o más socios han sido encargados de la administración social, sin determinarse sus funciones o sin haberse expresado que no podrían obrar los unos sin el consentimiento de los otros, cada cual puede ejercer todos los actos de administración separadamente". Existe cierta analogía en la cualidad de socio y de co-apoderado, los apoderados son igualmente consortes (con-sors, que corren la misma suerte) en la defensa de los intereses litigiosos del representado.
Esta doctrina de la Corte -consignada en términos muy lacónicos, dada su gravedad y novedad- conculca gravemente el derecho a la defensa de las partes al obligar a los apoderados a permanecer físicamente juntos para poder ejercer la representación. A mayor número de apoderados, más severa será la condición del poderdante.
Por otra parte, no se alcanza a entender que exista -como dice la Corte- una indivisibilidad de las obligaciones que nacen del contrato de mandato. Pues, aparte de que el poder no puede ser confundido con el mandato, según lo dicho por el Dr. Rengel Romberg (cfr. comentario al art. 151), las obligaciones del mandatario no son fundamento del poder que se tenga ante la contraparte, en el proceso; son un límite frente al mandante, pero no frente al tribunal o el antagonista; y tampoco pueden considerarse como indivisibles (cfr. art. 1.250 C. C.), y en el supuesto que lo fuesen, no se deduce de esa indivisibilidad que los “obligados” o sea, los apoderados, deban actuar conjuntamente para cumplir la obligación de representar al poderdante. Es esa, ciertamente, una doctrina judicial desafortunada.-
Afortunadamente la Sala Político Administrativa de la Corte, que dio origen a la tesis indicada, ha dado nueva doctrina en el sentido de no requerir autorización expresa para poder ejercer separadamente el poder o mandato judicial (cfr. Sent. 15-12-94)”.

CUARTO: En sentencia de fecha 01 de junio de 2000, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
En criterio de esta Sala, las normas procesales deben entenderse de manera tal que se garantice el derecho constitucional de defensa, manteniendo el equilibrio procesal. En tal sentido es casi obligante la cita de Eduardo Couture, para quien el Código de Procedimiento Civil no es más que la ley reglamentaria de la garantía constitucional al debido proceso legal; por tanto, entre varias interpretaciones posibles, se debe optar por aquella que mejor garantice dicho derecho, sin olvidar el carácter bilateral del derecho de defensa y, por tanto, la necesidad de mantener el equilibrio en el proceso, tal como lo ordena el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (negrillas nuestras):
“Los Jueces garantizarán el derecho de defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”
Dicho mandato es desarrollo de las disposiciones constitucionales, concretamente de la actual regla del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual en su primer numeral expresa:
“La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.”
Ahora bien, la reglamentación de las garantías constitucionales es de rango legal, y así como entre varias interpretaciones posibles se debe optar por aquélla que mejor garantice los derechos constitucionales, no es posible negar el acceso a un recurso o medio de defensa, sin que medien expresas razones legales.
Por lo demás, el criterio citado en la sentencia de la antigua Sala de Casación Civil podría ser aplicado al mandato civil con representación, pero no al poder para ejercer representación en juicio. En efecto, en un poder de disposición al designarse varios apoderados, podría entenderse que el poderdante implícitamente dispone que deben actuar conjuntamente, y así puede interpretarse para una “mayor protección de los intereses del representado”, como dice el jurista Díez–Picazo.
En el poder judicial, el sentido de la designación de múltiples apoderados no puede ser otro que obtener una mejor representación en juicio, lo cual se vería frustrado si se exigiera la actuación conjunta de los apoderados, porque se podría hacer imposible la oportuna actividad procesal, por existir algún impedimento de hecho o de derecho, para que intervenga alguno de los profesionales designados (negrillas nuestras).

Por ello se debe entender que cada uno de los apoderados representa válidamente al poderdante, excepto que el mismo poder lo excluya, totalmente o exigiendo la actuación conjunta, por ejemplo, para disponer de los derechos en juicio.”
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley: declara PRIMERO: IMPROCEDENTE el rechazo de la cualidad atribuida a la Abogada MARIYELSI ORDOÑEZ, inscrita en el IPSA bajo el N° 95.557, en su carácter de parte demandada. SEGUNDO: Se declara válida la representación patronal, así como las pruebas presentadas. TERCERO: Se fija la continuación de la Audiencia Preliminar para el día 17 de Noviembre de 2005, a las 11:00 a.m.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los tres (03) días del mes de Noviembre de 2005.
La Juez.,


Abg. María Eugenia Núñez Briceño

El Secretario.,

Abg. Luis Miguel Moreno

En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario.,

Abg. Luis Miguel Moreno