REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, uno de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-001393

Visto el anterior libelo de demanda de Prestaciones Sociales, incoado por la ciudadana RUBISELS CAROLINA FLORES FARFAN, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.455.409, asistida por la abogada en ejercicio OLIVA FARFAN, inscrita en el IPSA bajo el Nº. 41.146, en contra de la Empresa “MULTICINE LAS TRINITARIAS C.A.” y siendo la oportunidad para pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la demanda, este Tribunal lo hace tomando las consideraciones siguientes:

De las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la parte actora en su libelo de la demanda expone que la trabajadora, prestó servicios en calidad de Personal de Equipo 3 para la empresa demandada MULTICINEMA LAS TRINITARIAS, la cual se encuentra domiciliada en Maracay, Estado Aragua.

En este mismo orden de ideas, este Tribunal procede a transcribir lo establecido en el Artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

“Las demandas o solicitudes se propondrán por ante el tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el Territorio que corresponda. Se consideran competentes, los Tribunales del Lugar donde se prestó el servicio o donde se puso fin a la relación laboral o donde se celebró el contrato de trabajo o en el domicilio del demandado, a elección del demandante. En ningún caso podrá establecerse o convenirse un domicilio que excluya a los señalados anteriormente.”(negrillas del Tribunal).


Se evidencia del Artículo anteriormente transcrito, que existen cuatro fueros electivamente concurrentes, a decisión del demandante, es decir, el actor puede escoger: Primero entre demandar en los Tribunales donde se prestó el servicio; Segundo: donde


se puso fin a la relación laboral; Tercero: donde se celebró el contrato de trabajo y Cuarto: en el domicilio del demandado, los cuales pueden ser a elección del demandante, no pudiendo el actor establecer un domicilio diferente a los nombrados.

De la lectura del libelo de la demanda, así como del análisis del artículo 30 ut supra, es evidente concluir, que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispuso que las demandas o solicitudes pueden proponerse ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente por el territorio, no es menos cierto, que el legislador dejó a elección del demandante, el lugar donde intentará la demanda, aunado al hecho que de los autos se desprende que la actora prestaba sus servicios para la demandada, en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, por lo que es forzoso para este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACION Y EJECUCION DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL CIVIL DEL ESTADO CARABOBO, declarar LA INCOMPENTENCIA POR EL TERRITORIO y en consecuencia se declina la competencia a cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de la ciudad de Maracay, Estado Aragua. Líbrese Oficio y Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al Primer (1er.) día de Noviembre de 2005. Años: 195° y 146°.
LA JUEZ.,

Abg. María Eugenia Núñez Briceño.

El Secretario.,


Abg. Luis Miguel Moreno.


En la misma fecha, se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario.,


Abg. Luis Miguel Moreno.