REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, nueve de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005.001379
PARTE ACTORA: AIDMER ELENA DEL CARMEN SANTANA
APODERADOS PARTE ACTORA: ABG. WILFREDO MADDIA SANCHEZ, LEYDDY CHAVEZ y DAYSI ALMEIDA. IPSA Nos. 40.466, 27.005 y 27.885
PARTE DEMANDADA: INTIMIDADES LEILA C.A. y SEÑAL X, C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 09 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 02 de noviembre de 2005, que riela en el expediente al folio 30, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 09:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado WILFREDO MADDIA SANCHEZ la parte actora ciudadana AIDMER ELENA DEL CARMEN SANTANA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.284.981, quien de igual forma compareció por ante este Juzgado en la oportunidad señalada. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de las demandada empresas INTIMIDADES LEILA C.A. y SEÑAL X, C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a las empresas demandadas INTIMIDADES LEILA C.A. y SEÑAL X, C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CUATRO MILLONES SEISCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS ONCE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 4.635.411,90), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de las demandadas, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado infiere como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que comenzó a prestar servicios para la co-demandada INTIMIDADES LEILA C.A., en fecha 25 de agosto de 2004, bajo las ordenes de las ciudadanas BRISELLA SALCEDO y SANDRA PARADA, quienes son las encargadas de un grupo de empresas manejadas por el ciudadano SAMIR MUSTAFA, y desempeñando el cargo de vendedora, devengando un salario de Bs. 500.000,00 mensual. 2) Que en fecha 01 de octubre de 2004, con motivo de la apertura de a empresa SEÑAL X, C.A., fue cambiada a dicha tienda por el ciudadano SAMIR MUSTAFA, empresa ésta en la cual se desempeñó en el mismo cargo de vendedora y con el mismo salario, y teniendo de igual forma como jefe a la ciudadana BRISELA SALCEDO; a partir del 15 de noviembre hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo se desempeñó en el cargo de encargada; 3) Que por cuanto en el periodo comprendido entre el 01 de abril de 20004 y el 21 de abril de 2004, no le fue pagado su salario; y en razón de la retención de su salario, procedió a retirarse justificadamente presentando su renuncia en fecha 21 de abril de 2004; 4) Que cuando prestó sus servicios como vendedora tenía un horario de trabajo comprendido entre las 10:00 a.m. hasta las 10:00 p.m., todos los días, por venir la temporada navideño; y a partir del mes de diciembre de 2004, trabajó con el horario navideño fijado por el Centro Comercial Metropolis Shopping, en el cual se encuentran ubicadas las sedes de las demandadas, comprendido de 10:00 a.m. hasta las 11:00 p.m., el cual se mantuvo hasta el 31 de diciembre de 2005, a partir de dicha fecha tenía un horario de 10:00 a.m. hasta las 9:00 a.m., todos los días. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador:
Fecha de Ingreso: 25/08/2.004
Fecha de egreso: 21/04/2.005
Salario diario: Bs. 16.666,66
Alícuota de utilidades: Bs. 1.388,88
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 324,07
Salario Integral: Bs. 18.379,62

En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: AIDMER ELENA DEL CARMEN SANTANA, titular de la Cédula de Identidad No. 17.284.981, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares OCHOCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHENTA Y DOS CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 827.082,90), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Antigüedad correspondiente a los meses laborados, y generada a partir del cuarto mes de servicios: La cantidad de Bolívares Trescientos Sesenta y Siete Mil Quinientos Noventa y Dos con Cuarenta Céntimos (Bs. 367.592,40), por concepto de 20 días a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 18.379,62. Por concepto de complemento de Antigüedad, conforme al parágrafo primero del artículo 108, eiusdem, la cantidad de Bolívares Cuatrocientos Cincuenta y Nueve Mil Cuatrocientos Noventa y Dos con Cincuenta Céntimos (Bs. 459.490,50), por concepto de 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 18.379,62.
SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN ADICIONAL DE ANTIGÜEDAD POR DESPIDO : Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, numeral segundo, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 551.388,60), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 18.379,62.
TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO: Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS CINCUENTA Y UN MIL TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 551.388,60), por concepto de 30 días a razón de un salario integral de Bs. 18.379,62.
CUARTO: UTILIDADES FRACCIONADAS: De Conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares DOSCIENTOS NOVENTA Y UN MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 291.666,55), correspondientes a una fracción de 17,5 días a razón de un salario diario de Bs. 16.666,66.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS. De Conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares CIENTO CUARENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES CON VEINTISIETE CENTIMSO (BS. 145.833,27), por concepto de 8,75 días a razón de un salario diario de Bs. 16.666,66.
SEXTO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO. De Conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo: La cantidad de Bolívares SESENTA Y OCHO MIL CINCUENTA Y CINCO CON CINCUENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 68.055,52), por concepto de 4,08 días a razón de un salario diario de Bs. 16.666,66, calculados a razón de una fracción de 0,58 por cada uno de los meses de servicios laborados.
SEPTIMO: HORAS EXTRAS DIURNAS Y NOCTURNAS, DIAS FERIADOS Y DÍAS DE DESCANSO SEMANAL: Con relación a las horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados y de descanso semanal, en virtud de la admisión de los hechos en que incurrió la demandada con motivo de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, se tienen como hechos no controvertidos, en razón de lo cual no se traslada al actor la carga de su prueba, toda vez que no habiendo comparecido la demandada y no existiendo en consecuencia, contestación alguna respecto a su reclamación, que de alguna forma haga controvertidos dichos hechos. En el caso de marras, donde ha operado la admisión de los hechos alegados por el actor, no le corresponde a éste la carga de la prueba por cuanto no han sido controvertidas las horas extras diurnas y nocturnas, así como días feriados y de descanso semanal, cuyo pago reclama, ya que admitidos los hechos los releva de su correspondiente probanza. Con fundamento a lo antes señalado, este Tribunal da como aceptada, por parte de la demandada, que el trabajador accionante laboró las horas extras diurnas diurnas y nocturnas, así como días feriados y de descanso semanal, referidas en su libelo de la demanda, y en consecuencia, condena al pago de la cantidad de BOLIVARES UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.849.997,20), que se corresponde de manera discriminada a los conceptos siguientes:
HORAS EXTRAS DIURNAS: La cantidad de Bs. 249.999,20, por concepto de 80 horas extras diurnas a razón de Bs. 3.124,99.
HORAS EXTRAS NOCTURNAS: La cantidad de Bs. 599.998,35, por concepto de 160 horas extras nocturnas a razón de Bs. 3.749,98.
DÍAS FERIADOS: La cantidad de Bs. 149.999,99, por concepto de 06 días feriados a razón de un salario de Bs. 24.999,99.
DIAS DE DESCANSO SEMANAL: La cantidad de Bs. 849.999,66, por concepto de 34 días de descanso semanal a razón de Bs. 24.999,99.
OCTAVO: SALARIOS RETENIDOS: La cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA MIL SIN CENTIMOS (Bs. 350.000,00), correspondiente a 21 días de salario retenido, del lapso comprendido desde el 01 de abril de 2005 al 21 de abril de 2005, a razón de un salario diario de Bs. 16.666,66
NOVENO: Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asi como de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela, a quien deberá oficiarse lo conducente. En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a las empresas demandadas en virtud de haber resultado totalmente vencidas las demandadas en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 01:52 p.m. .

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR