REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, ocho (08) de noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO : GP02-S-2005-000318
PARTE ACTORA: MANUEL ANTONIO ALVARADO PÉREZ
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: ABG. EDISON RODRIGUEZ LOVERA
PARTE DEMANDADA: PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO


En el día hábil del 21 de octubre de 2005, siendo las 10:00 de la mañana, día y hora fijada para que tuviera lugar la Audiencia preliminar, se dejo constancia de la comparecencia por ante este Juzgado del abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 30.464, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadano MANUEL ANTONIO ALVARADO PÉREZ, titular de la Cédula de Identidad No. 13.959.264, Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.771, actuando en representación de la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A., conforme instrumento poder apud acta. Siendo impugnada, en ese mismo acto, la representación de la demandada en la persona del abogado RAMÓN GUILLERMO CARIÑO, antes identificado, y la condición de patrono conforme a la documentación acreditada en dicha oportunidad. Habiéndose pronunciado en esta misma fecha este Juzgado, y declarando con lugar la impugnación de la representación formulada por el apoderado judicial de la parte actora, y en consecuencia, así como la declaratoria de la admisión de los hechos alegados por el actor, al no tenerse como representada a la demandada. En aras de no incurrir en dilaciones que de alguna forma afecten los intereses del accionante, toda vez que el presente procedimiento debe estar regido por los principios de celeridad y brevedad, no obstante siendo menester la incidencia concerniente a la impugnación formulada, y una vez resuelta la misma, este Tribunal procede a pronunciarse con relación a la admisión de los hechos en que incurrió la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A., conforme a lo antes establecido, por su incomparecencia a la audiencia preliminar, ni por medio de representante legal estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se declara que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS por el alegados. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que trabajó al servicio de la empresa PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A., ubicada en la Av. Bolivar (vieja) de Naguanagua, No. 191-65, frente al Colegio Nuestra Señora de Fátima, Naguanagua, Estado Carabobo, desde el 15 de octubre de 2.005, en el cargo de Pastelero y devengando un salario diario de Bs. 21.428,57, es decir un salario mensual de Bs. 642.857,10, hasta el día 20 de septiembre de 2.005, fecha en la cual fue despedido por la encargada de la Panadería ciudadana CAROLINA MILLAN, en razón de lo cual solicita se califique como injustificado su despido, y se ordene su reenganche y pago de salarios caídos. En razón de todo lo expuesto, este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA POR CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, calificando el despido de dicho trabajador como injustificado, por lo que se condena a la demandada PANADERÍA Y PASTELERÍA LAS DELICIAS DE NAGUANAGUA C.A., a lo siguiente:
PRIMERO: Reincorporar al trabajador a sus labores habituales.
SEGUNDO: Al pago de los salarios dejados de percibir causados desde la fecha en que se produjo la notificación de la demandada, hasta la fecha en que se haga efectiva su reincorporación a su puesto de trabajo, con base al Salario Diario de Bolívares VEINTIÚN MIL CUATROCIENTOS VEINTIOCHO CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 21.428,57), señalado por el accionante en su escrito de solicitud.
TERCERO: En el caso que la empresa persista en el despido deberá pagar adicionalmente los conceptos establecidos en el articulo 190 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se condena en costas a la parte demandada por haber sido vencida totalmente en la presente causa.

Publíquese y Regístrese la presente decisión. Déjese copia certificada.

Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los ocho (08) días del mes de noviembre del año 2005. Años 195° y 146°.
LA JUEZ,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES.
LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR


En la misma fecha se publicó la presente sentencia siendo las 01:31 P.M..

LA SECRETARIA,
Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR