REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, siete de noviembre de 2004
195º y 146º

ASUNTO: GP02-S-2005-000318

Vista la diligencia suscrita en fecha 02 de noviembre de 2005, por el abogado EDISON RODRIGUEZ LOVERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.464, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el presente procedimiento de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, y mediante la cual solicita medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada, a fin de garantizar las resultas del juicio; se observa:
PRIMERO: Nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 137, le confiere facultades a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, para acordar las medidas cautelares que consideren pertinentes a fin de evitar que se haga ilusoria la pretensión. No obstante, el ejercicio de esta tutela jurisdiccional cautelar, se encuentra superditada al juicio del Juez, cuando éste considere que existe una presunción grave del derecho que se reclama, -fumus boni iuris- y en este sentido, debe evaluar su procedencia tomando en consideración la existencia de un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo –periculum in mora- y en consecuencia, las medidas cautelares que se decreten deben estar dirigidas al cese del peligro de un daño en potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al interesado.
SEGUNDO: En el caso sub iudice, la parte actora solicita medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, y alega un riesgo de que pueda hacerse ilusoria la ejecución del fallo, basado en publicaciones de prensa, que a tales efectos consignó, de las cuales se desprende la venta de la Panadería Las Delicias de Naguanagua. Es criterio de quién decide, que en ejercicio de dicho poder cautelar, se debe mantener equilibrio entre el derecho a tutelar de manera cautelar y los derechos de las demás personas, naturales y jurídicas. En este sentido, nos encontramos ante una pretensión cuyo objeto es la calificación del despido y consecuente reenganche del trabajador con el correspondiente pago de sus salarios caídos, por lo cual resulta de relevante importancia la permanencia de la fuente de empleo. Para el caso de resultar procedente la pretensión del actor, debiera ejecutarse un fallo que ordene el reenganche del trabajador; y siendo que, existe libertad para la ejecución de actos mercantiles, como lo es la venta de un fondo de comercio, y que para ello, se encuentran legalmente establecidas previsiones que regulan tales situaciones; en caso de materializarse la transmisión de propiedad de los derechos del propietario del fondo de comercio o establecimiento a otra persona, para la explotación de la misma actividad económica, estaríamos en presencia de una sustitución de patrono, lo cual a parecer de quien aquí decide, no constituye riesgo de que se haga ilusoria la ejecución del fallo.
En razón de lo antes expuesto, es por lo que este Tribunal NIEGA la medida cautelar de embargo de bienes propiedad de la demandada solicitada. Y ASÍ SE DECIDE.-
La Juez,


Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES


La Secretaria,


Abg. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR