REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiocho de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GH01-L-2005-001537
PARTE ACTORA: MARIA DE LOURDES SANDOVAL BORDONES, C.I. 8.837.258
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, DANNY LINAREZ, ROSSELYN VIVAS, ENMA MOGOLLON, ZORENA CERECO, ANA ECHEVERRIA y GLORIA URRIERA, IPSA Nos. 94.075, 89.161, 88.715, 62.261, 61.277, 101.503 y 13.118
PARTE DEMANDADA: DACIMER C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 28 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme diferimiento que consta en autos de fecha 14 de noviembre de 2.005, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del abogado CARLOS EDUARDO DIAZ MORLES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 94.075, Procurador de Trabajadores, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora ciudadana MARIA DE LOURDES SANDOVAL BORDONES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.837.258. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada DACIMER C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la demandada DACIMER C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES



DOS MILLONES TRESCIENTOS DOS MIL NOVECIENTOS DOCE CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 2.302.912,04), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, los cuales en su totalidad ascienden al monto de BOLIVARES CINCO MILLONES TRESCIENTOS SESENTA MIL QUINIENTOS UNO CON SETENTA CENTIMOS (Bs. 5.360.501,70), y a cuyo total se procedió a deducir la cantidad de Bs. 3.057.589,66, por concepto de anticipo recibido por la trabajadora, conforme lo señala en su libelo de la demanda. Resulta prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, y una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que ingresó a prestar servicios en la sociedad mercantil DACIMER C.A., en fecha 06 de febrero de 2001, en el cargo de encargada de crédito y cobranza, en el horario de 7:00 a.m. a 12:00 m y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; 2) Que devengaba inicialmente un salario de Bs. 220.000,00 y al final de la relación de trabajo Bs. 340.000,00 mensuales; 3) Que además de las responsabilidades propias de su cargo, en varias oportunidades realizó el trabajo de compañeros que salían de vacaciones, y en la última de dichas oportunidades en el departamento de ventas donde el horario era de 7:00 a.m. hasta las 9:00 o 10:00 p.m. generalmente; y que no obstante, su patrono no le cancelaba horas extraordinarias, enterándose posteriormente que le pagaban una bonificación a la encargada de este departamento; 4) Que el día lunes 01 de octubre de 2.004, se encontraba todo el personal de la empresa en las afueras y el establecimiento cerrado, con la orden de esperar al abogado de la misma, ya que el fin de semana habían retirado toda la mercancía y la escondieron; y que siendo las 9:30 a.m. que llegó el abogado (José Pinto) primo del dueño y representante legal de la empresa; 5) Que el abogado alegó que DACIMER C.A., cerró sus puertas y que él se comprometía a entregar las liquidaciones dentro de 15 días, que él avisaba; 6) Que jamás le avisaron de la entrega de las liquidaciones, y que empezó a llamar y logró retirar un cheque, el cual fue emitido contra la cuenta corriente de la hija del ciudadano Juan Rodríguez, ciudadana Angélica Rodríguez, y es cuando casi le da un infarto por el monto que le cancelaron como prestaciones sociales por su trabajo. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario mensual señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de utilidades y de bono vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador, siendo este salario el que será tomado de base para el cálculo de los conceptos que reclama. En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana: MARIA DE LOURDES SANDOVAL BORDONES, titular de la Cédula de Identidad No. 8.837.258, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLÓN OCHOCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL SETENTA Y OCHO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 1.869.078,90), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, discriminados de la siguiente forma:
PRIMER AÑO DE SERVICIOS: 45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.775.34, que totalizan la cantidad de Bs. 349.890,30, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.001, y enero y febrero de 2.002.
SEGUNDO AÑO DE SERVICIOS: 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 7.775,34, que totalizan la cantidad de Bs. 77.753,40, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses los meses de marzo y abril de 2.002; 50 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.894,99, que totalizan la cantidad de Bs. 444.749,50, y correspondientes a cinco días imputables a cada uno de los meses mayo, junio, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.002, y enero y febrero de 2.003.
TERCER AÑO DE SERVICIOS: 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 8.894,99, que totalizan la cantidad de Bs. 222.374,75, y correspondientes a cinco días imputables a los meses de marzo, abril, mayo, junio y julio de 2.003; 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 9.784,48, que totalizan la cantidad de Bs. 97.844.80 y correspondientes a cinco días imputables a los meses de agosto y septiembre de 2.003; 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.602,74, que totalizan la cantidad de Bs. 265.068,50, y correspondientes a cinco días imputables a los meses de octubre, noviembre y diciembre de 2.003, y enero y febrero de 2.004.
ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS: 10 días a razón de un salario diario integral de Bs. 10.602,74, que totalizan la cantidad de Bs. 106.027,40, y correspondientes a cinco días imputables a los meses de marzo y abril de 2.004; 25 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.214,81, que totalizan la cantidad de Bs. 305.370,25, y correspondientes a cinco días imputables a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2.004.


SEGUNDO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDOS: De conformidad con lo establecido en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES SEISCIENTOS VEINTIDOS MIL SEISCIENTOS SETENTA Y SIETE CON DIECIOCHO CENTIMOS (Bs. 622.677,18), de los siguientes períodos:
Correspondiente al primer año de servicios:
15 días de Vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 7.333,33, que totalizan la cantidad de Bs. 109.999,95.-
07 días de Bono Vacacional: razón de un salario diario de Bs. 7.333,33, que totalizan la cantidad de Bs. 51.333,31.-
Correspondientes al segundo año de servicios:
16 días de Vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 8.389,33, que totalizan la cantidad de Bs. 134.229,28.-
08 días de Bono Vacacional: razón de un salario diario de Bs. 8.389,33 que totalizan la cantidad de Bs. 67.114,64.-
Correspondientes al tercer año de servicios:
17 días de Vacaciones a razón de un salario diario de Bs. 10.000,00, que totalizan la cantidad de Bs. 170.000,00.-
09 días de Bono Vacacional: razón de un salario diario de Bs. 10.000,00 que totalizan la cantidad de Bs. 90.000,00.-
TERCERO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO: De conformidad con lo establecido en los Artículos 219, 223 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de BOLIVARES CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL SETENTA Y TRES CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 185.073,28), de los siguientes meses de servicio:
10.5 días de Vacaciones Fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 11.333,33, que totalizan la cantidad de Bs. 118.999,97, calculados en base a una fracción de 1.5 días en virtud que para el año de terminación de la relación de trabajo le correspondía por tal concepto la cantidad de 18 días anuales.-
5,83 días de Bono Vacacional Fraccionado a razón de un salario diario de Bs. 11.333,33, que totalizan la cantidad de Bs. 66.073,31, calculados en base a una fracción de 0.83 días en virtud que para el año de terminación de la relación de trabajo le correspondía por tal concepto la cantidad de 10 días anuales.-
CUARTO: UTILIDADES ANUALES. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y NUEVE CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 385.839,90), discriminados de la siguiente forma:
Utilidades correspondientes al primer año: 15 días a razón de un salario de Bs. 7.333,33, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 109.999,95.
Utilidades correspondientes al segundo año: 15 días a razón de un salario de Bs. 8.389,33, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 125.839,95.
Utilidades correspondientes al tercer año: 15 días a razón de un salario de Bs. 10.000,00, lo cual totaliza la cantidad de Bs. 150.000,00.
de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.- QUINTO: UTILIDADES FRACCIONADAS. De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de Bolívares NOVENTA Y NUEVE MIL CIENTO SESENTA Y SEIS CON SESENTA Y CUATRO (Bs. 99.166,64), por concepto de 8.75 días de Utilidades Fraccionadas a razón de un salario diario de Bs. 11.333,33, calculados en base a una fracción de 1.25 días en virtud que para el año de terminación de la relación de trabajo le correspondía por tal concepto la cantidad de 15 días anuales.-
SÉXTO: INDEMNIZACION DE ANTIGUEDAD POR DESPIDO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal 2do.) 120 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.214,81, que totalizan la cantidad de Bs. 1.465.777,20.-
SÉPTIMO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO (Artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal d) 60 días a razón de un salario diario integral de Bs. 12.214,81, que totalizan la cantidad de Bs. 732.888,60.-
OCTAVO:: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, e intereses moratorios de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la indexación monetaria, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, en los siguientes términos: INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES, conforme a las previsiones del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable al nuevo régimen, calculados hasta la fecha de ejecución del fallo, INDEXACIÓN MONETARIA de las sumas adeudadas desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo, e INTERESES MORATORIOS sobre las cantidades adeudadas, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo hasta la fecha de ejecución del fallo. Para la realización de la experticia ordenada, la misma será practicada por ÚNICO PERITO designado de mutuo acuerdo por las partes, y en caso de no lograrse su designación por mutuo acuerdo de las partes, será designado por el Tribunal. En cuanto a las costas, este Tribunal, se abstiene de condenar a la demandada por no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 02:50 P.M.

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZÁLEZ SALAZAR