REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, once de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-001578
PARTE ACTORA: LEIDY BETANIA ZAPATA MAGDALENO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: ANA ECHEVERRIA
PARTE DEMANDADA: CARLOS BARRERA (no asistiô)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

En el día hábil de hoy, 11 de noviembre de 2005, oportunidad fijada para dictar el estando dentro de la oportunidad correspondiente para dictar el fallo en la presente causa, conforme a auto de diferimiento de fecha 04 de noviembre de 2005, que riela al folio 25 del expediente, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, 04 de noviembre de 2005, a las 10:30 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, y en razón de lo cual el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la abogado ANA ECHEVERRIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 101.503, Procuradora Especial de Trabajadores, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora ciudadana LEIDY BETANIA ZAPATA MAGDALENO, titular de la Cédula de Identidad No. 15.419.693, quien de igual forma compareció en la oportunidad antes indicada. Asimismo, el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada ciudadano CARLOS BARRERA, en su carácter de Patrono, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por la demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de BOLÍVARES UN MILLON SETECIENTOS VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y DOS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.722.592,20), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 eiusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor.
En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por la demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: 1) Que en fecha 27 de abril de 2.003, comenzó a prestar servicios como vendedora, para el ciudadano CARLOS BARRERA, Cédula de Identidad No. 22.432.669, en su carácter de Patrono; 2) Que recibía un salario mensual de TRESCIENTOS VEINTIÚN MIL BOLIVARES (Bs. 321.000,00), laborando en un horario comprendido de 8:00 a.m. a 6:30 p.m.; 3) Que el día 27 de enero de 2005, presentó su renuncia irrevocable al cargo. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral de la trabajadora:
Fecha de Ingreso: 27/04/2.003
Fecha de egreso: 27/01/2.005
Salario diario: Bs. 10.700,00
Alícuota de utilidades: Bs. 445,83
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 208,05
Salario Integral: Bs. 11.353,88
En consecuencia, le corresponde a la demandante ciudadana LEIDY BETANIA ZAPATA MAGDALENO, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON VEINTIÚN MIL OCHOCIIENTOS CUARENTA Y NUEVE CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.021.849,20), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por concepto de:
45 días a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 11.353,88, que totalizan la cantidad de Bs. 501.924,60, imputables a cinco (05) días por cada uno de los meses del primer año de vigencia de la relación de trabajo, computados después del tercer mes ininterrumpido de servicios.
45 días a razón de un salario diario integral de Bs. 11.353,88, que totalizan la cantidad de Bs. 501.924,60, y correspondientes al segundo año de servicios, imputables a cinco (05) días por cada uno de los meses de mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2.004, y enero de 2.005.
SEGUNDO: UTILIDADES ANUALES: La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 10.700,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.-
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: La cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 120.375,00), por concepto de 11,25 días a razón de un salario de Bs. 10.700,00, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo CUARTO: VACACIONES VENCIDAS: La cantidad de Bolívares CIENTO SESENTA MIL QUINIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 160.000,00), por concepto de 15 días a razón de un salario de Bs. 10.700,00, de conformidad con el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo.
QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS: La cantidad de Bolívares CIENTO VEINTE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y CINCO SIN CENTIMOS (Bs. 120.375,00), por concepto de 11,25 días a razón de un salario de Bs. 10.700,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEXTO: BONO VACACIONAL: La cantidad de Bolívares SETENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 74.900,00), por concepto de 07 días a razón de un salario de Bs. 10.700,00, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SÉPTIMO: BONO VACACIONAL FRACCIONADO: La cantidad de Bolívares SESENTA Y CUATRO MIL NOVENTA Y TRES SIN CENTIMOS (Bs. 64.093,00), por concepto de 5,99 días a razón de un salario de Bs. 10.700,00, de conformidad con lo previsto en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
OCTAVO: Con relación a la cantidad de BOLIVARES UN MILLON TRESCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SIN CENTIMOS (Bs. 1.348.200,00), demandada de conformidad con lo previsto en los artículos 384, 385 y 386 de la Ley Orgánica del Trabajo; este Tribunal declara improcedente dicha pretensión por cuanto no se encuentra en autos suficientemente analizadas y expuestas las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales resulte procedente tal concepto. Y ASI SE DECLARA.
NOVENO: Con relación a los intereses sobre Prestaciones Sociales de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, Intereses Moratorios, conforme el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asÍ como de la corrección monetaria de las cantidades adeudadas, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela, a quien deberá oficiarse lo conducente.
En cuanto a las costas, este Tribunal no condena en costas a la parte demandada en virtud de no haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°.
LA JUEZ

ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES


LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:40 p.m. .

LA SECRETARIA

ABG. ASTRID GONZALEZ SALAZAR