ACTA
ASUNTO: GP02-L-2004-001568
PARTE ACTORA: LISBETH ARGELIA ORIGUEN HERNANDEZ
ABOGADO APODERADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ELIAS DROUS
PARTE DEMANDADA: LABORATORIOS BIOGALENIC C.A.
ABOGADAS APODERADAS DE LA PARTE DEMANDADA: MERCEDES BENGUIGUI y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ
MOTIVO: COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, nueve (09) de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), siendo las once (11:00), día y hora fijado para la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma las abogadas MERCEDES BENGUIGUI BERGEL Y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Número V-5.419.922 y V-14.017.261, respectivamente, inscritas en el INPREABOGADO bajo el Número 24.956 y 46.909, ambas domiciliadas en la ciudad de Caracas y aquí de tránsito, en su condición de apoderadas judiciales de la parte demandada, LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del distrito Federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997), bajo el No.1, Tomo 169-A-SGDO., carácter el suyo que consta en instrumento poder autenticado por ante la Notaría Pública Décima Quinta del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha veinte y tres (23) de Mayo de Dos Mil Cinco (2.005), el cual quedó inserto bajo el No.12, Tomo 51 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, el cual cursa agregado en original en el expediente GP02-L-2004-001568, y LISBETH ARGELIA ORIGUEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-9.956.803, en su carácter de parte actora, asistida en este acto por el abogado




ELIAS DROUS, inscrito en el IPSA bajo el No.106.014, quienes después de varias prolongaciones y con la anuencia del Juez Mediador, han decidido ambas partes de mutuo acuerdo presentar y celebrar la siguiente transacción: Entre LISBETH ARGELIA ORIGUEN HERNANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.V-9.956.803, quien en lo adelante y a los solos efectos de la presente transacción se denominará “LA ACTORA”, asistida en este acto por el abogado ELIAS DROUS, venezolano, mayor de edad, Inscrito en el INPREABOGADO bajo el No.106.104, por una parte; y por la otra, “LABORATORIOS BIOGALENIC C.A., Sociedad Mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, Distrito Capital, inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito federal y Estado Miranda en fecha ocho (08) de Abril de Mil Novecientos Noventa y Siete (1.997) bajo el No.1, Tomo 169-A-SGDO, representada por las abogadas MERCEDES BENGUIGUI BERGEL y ROSARIO GARCIA DE RODRIGUEZ, abogadas en ejercicio titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-5.419.922 y V-14.017.261, inscritas en el INPREABOGADO bajo los Nros.24.956 y 46.909, domiciliadas en la ciudad de Caracas, quien en lo sucesivo se denominará “LA DEMANDADA”, se ha convenido en celebrar la presente transacción laboral, en conformidad con lo preceptuado por el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del trabajo, del Artículo 9 del Reglamento del la Ley Orgánica del Trabajo, del artículo 1.713 del Código Civil, del Ordinal 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado con lo establecido por el Artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los efectos de poner fin a la controversia, que cursa en el Asunto GPO2-L-2004-001568, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
PRIMERA: Se inició la controversia entre “LA ACTORA” Y “LA DEMANDADA”., mediante Juicio por Cobro de DIFERENCIA PRESTACIONES SOCIALES, seguido por la ACTORA en contra de LA DEMANDADA por ante el Tribunal de Primera Instancia de Sustanciación,




Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual cursa por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en el Expediente signado como ASUNTO GP02-L-2004-001568, donde alega LA ACTORA: 1°) que prestó servicios para Laboratorios Biogalenic C.A. como representante médico desde el día 1° de octubre de 2002 hasta el 06 de julio del año 2004, fecha ésta en que según su decir recibió la participación de la Empresa de prescindir de sus servicios de manera injustificada., 2°) que acudió a la sede de Laboratorios Biogalenic C.A., donde recibió un cheque librado a su nombre, por la cantidad de Bs.11.019.071,83 por cálculo de sus prestaciones sociales, el cual aceptó como abono de sus prestaciones; 3°) Que inicio un proceso de negociaciones con la empresa pero que no se llegó a un acuerdo; 4°) Que en virtud de la situación planteada demanda: a) Por concepto de diferencia de prestación de antigüedad artículo 108, Parágrafo Primero la cantidad de Bs.3.553.836,62, b) Por concepto de antigüedad no abonada, artículo 108 Parágrafo Primero aparte C, la cantidad de Bs.941.294,30, c) Por concepto de intereses sobre prestaciones sociales, la cantidad de Bs.582.775,35, d) Por concepto de diferencia vacaciones fraccionadas 2003-2004, la cantidad de Bs.409.275,75, e) Por concepto de fracción del Bono Vacacional 2003-2004, la cantidad de Bs.955.456,14, f) Por concepto de Antigüedad, artículo 125 de la LOT, la cantidad de Bs. 3.468.923,94; g) Por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso, artículo 125 LOT, la cantidad de Bs.3.038.819,79; h) La cantidad de Bs.917.458,33 por concepto de diferencia utilidades fraccionada 2004; i) La cantidad de Bs. 1.000.000,00 por concepto de Bono Trimestral de enero a Julio 2.004, para un TOTAL demandado de Bs.14.695.120,17, j) La cantidad de Bs.184.231,24 por concepto de días adicionales por año. La indexación o corrección monetaria más los intereses generados por los montos solicitados, antes señalados; 5°) Que devengaba un salario variable y que el salario promedio mensual base para el cálculo de lo demandado es la cantidad




de Bs.2.072.653,34, para un salario promedio diario de Bs.69.088,00, el cual está integrado por los siguientes conceptos: salario base mensual, comisiones mensuales y asignación de vehículo. Que multiplicando dicho salario diario por el factor de la alícuota de utilidades que es de 0,3333 se obtiene un monto de Bs.23.027,18., cantidad esta que sumada al salario promedio diario, se obtiene un salario integral de Bs.92.115,62.
SEGUNDA: LA DEMANDADA, aún y cuando no ha dado contestación a la demanda, por encontrarse el Juicio objeto de este litigio en la Etapa Procesal de la Audiencia Preliminar, sostiene: a) Que a LA ACTORA no le corresponden los conceptos demandados, teniendo como base de su posición los argumentos contenidos en el escrito de promoción de pruebas y en las pruebas promovidas, que se dan aquí por reproducidos, a efectos legales como parte integrante del contenido de la presente transacción., b) Que es cierto que LA ACTORA comenzó a prestar sus servicios como Representante Médico para LA DEMANDADA desde el día 1° de octubre de 2002 hasta el día 06 de Julio de 2004; c) Que también es cierto que el día 1° de octubre de 2004 LA DEMANDADA le participó que había decidido prescindir de sus servicios; d) LA DEMANDADA niega y rechaza por no ser cierto que le adeude las cantidades reclamadas, antes suficientemente identificadas, ni cantidad alguna a LA ACTORA, todas vez que con el pago de la cantidad de Bs.11.019.071,83, se le canceló a LA ACTORA, lo que le correspondía en conformidad con la Ley Orgánica del Trabajo por prestaciones sociales y demás conceptos indicados en la Liquidación de fecha 02/08/2004, cantidad ésta que recibió LA ACTORA de manos de LA DEMANDADA, mediante cheque librado a su favor No.06-65949679, Banco Exterior, 03 Agosto 2004; e) Que nada adeuda LA DEMANDADA a LA ACTORA por diferencia de prestaciones sociales y demás conceptos reclamados en el libelo de demanda y en su escrito de subsanación; f) Tampoco nada adeuda LA DEMANDADA a LA ACTORA, por concepto de intereses, costas procesales, costos, honorarios profesionales de abogados ni por ningún concepto., g) Asimismo LA




DEMANDADA reconoce que LA ACTORA tenía un salario mensual variable, formado por una parte fija y el monto devengado por concepto de comisiones., pero niega rechaza y contradice por no ser cierto que LA ACTORA devengara un salario mensual de Bs.2.072.653,34, para un salario diario de Bs.69.088,00., y también niega y rechaza, que LA ACTORA percibiera por concepto de salario una supuesta asignación por vehículo. Asimismo niega y rechaza por no ser cierto que su salario mensual estuviese formado por el salario básico, más comisiones, más asignación por vehículo. Asimismo LA DEMANDADA no reconoce que LA ACTORA devengara un salario integral diario de Bs.92.115,62.
TERCERA: No obstante lo antes expuesto, LA ACTORA, consciente como está de que no existe garantía alguna de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses, de que puede mediar un tiempo considerable para que se dicte en el Asunto una Sentencia que quede definitivamente firme y LA DEMANDADA, consciente como está del riesgo que conlleva todo juicio y de los gastos y costos que se le están generando con motivo del mismo, han decidido de común acuerdo terminar el presente juicio y precaver cualquiera otro litigio futuro con motivo de la relación laboral que unió a LA ACTORA con LA DEMANDADA, haciéndose recíprocas concesiones, mediante la celebración de esta transacción, y procediendo voluntariamente convienen en fijar como monto TOTAL Y DEFINITIVO A PAGAR LA SUMA DE CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.400.000,00)., es por lo que LA DEMANDADA ofrece pagar a LA ACTORA mediante CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE No. 65002629, librado a la orden de LISBETH ORIGUEN, la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL CON CERO CENTIMOS (Bs.4.400.000,00)., con cuyo pago quedan transigidos irrevocablemente todos los derechos litigiosos discutidos sobre las pretendidas diferencias reclamadas por concepto de prestaciones sociales, intereses de las cantidades demandadas, costas y costos procesales, honorarios de abogados, y




la corrección monetaria, objeto de la controversia que cursa en el Asunto antes suficientemente identificado.
CUARTO: LA ACTORA, visto el ofrecimiento de pago hecho por LA DEMANDADA, lo acepta expresamente, y manifiesta al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo: 1°) Haber actuado voluntariamente libre de todo constreñimiento, apremio o coacción; 2°) Que ha sido instruida por su abogado, ELIAS DROUS, ya antes identificado, que en este acto lo asiste, sobre el alcance de todo el contenido de la transacción y del acto que realiza; 3°) Que ha sido instruida por su abogado asistente, sobre las consecuencias jurídicas que tiene; el que ella como parte actora suscriba la presente transacción; sobre sus derechos laborales., y que una vez que suscrita la presente transacción nada podrá reclamar a LA DEMANDADA con motivo de la relación laboral que a esta última la unió., 4°) Que por estar totalmente consciente y satisfecha con el contenido de la transacción que celebra y el pago que le oferta LA DEMANDADA, expresa su conformidad con la misma y en señal de ello la suscribe, es por lo que recibe en este acto de manos de LA DEMANDADA, EL CHEQUE DE GERENCIA NO ENDOSABLE No.65002629 de fecha 07 de Noviembre de Dos Mil Cinco (2.005), Código Cuenta Cliente No.0115-0065-02-0652704586, BANCO EXTERIOR, librado a la orden de LISBETH ORIGUEN por la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.4.400.000,00), que comprende el pago convenido en esta transacción.
QUINTO: LA ACTORA, expresamente acepta y conviene que con el pago de la suma de dinero que recibe en este acto, la cual asciende a un total de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs.4.400.000,00), quedan totalmente satisfechas sus pretensiones demandadas y nada tiene que reclamar por concepto de Prestación de Antigüedad, diferencia de prestación de antigüedad,




intereses sobre prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades vencidas, utilidades fraccionadas, bono vacacional pendiente, vacaciones vencidas, indemnización artículo 125, días de descanso, bono nocturno, horas extraordinarias diurnas o nocturnas, y demás beneficios y conceptos laborales, ni por ningún otro concepto que esté relacionado directa o indirectamente con los servicios que como TRABAJADORA prestó a LA DEMANDADA. Asimismo queda en cuenta LA ACTORA que los honorarios de sus abogados le corresponde a ella cancelarlos, y nada tiene que reclamar a LA DEMANDADA por dicho concepto., es por lo que con la suscripción de esta TRANSACCION expresamente conviene y acepta que LA DEMANDADA, nada le adeuda por ningún concepto laboral ni por ningún otro, y otorga a esta última, el más AMPLIO Y CABAL FINIQUITO;
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas LA ACTORA Y LA DEMANDADA, reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que tiene la presente transacción a todos los efectos legales y solicitan respetuosamente al Juez Quinto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Tribunal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en conformidad con lo establecido con el Parágrafo Único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el artículo 1.718 del Código civil, en concordancia con el numeral 2° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela HOMOLOGUE la presente TRANSACCION, de por terminado el Juicio ya referido y que sea pasada en autoridad de cosa juzgada.
Pedimos además, nos sean expedidas dos (02) copias certificadas de esta transacción y del auto que la homologue.
Las partes suscriben la presente transacción en señal de conformidad
aceptación de todo el contenido de la misma.
Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, en conformidad




con lo previsto por el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES y le da efectos de cosa juzgada. De igual manera ordena agregar al expediente la fotocopia del cheque entregado por la parte demandada a la parte actora y la devolución de las pruebas. Se acuerdan las copias certificadas solicitadas.

LA JUEZ,
ABG: NORIS B GODOY V.

LA DEMANDANTE

EL SECRETARIO
ABG; OLIVER GOMEZ C.
LA DEMANDADA