REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, 01 de Noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO: GP02-S-2005-000342

Con vista a la solicitud de calificación de despido incoada por el ciudadano ISMAEL AQUINO en contra de la sociedad de comercio MAVESA LIMPIEZA, C.A., este Tribunal luego de haber revisado LA REFORMA del libelo de la demanda, encuentra que la misma es INADMISIBLE en virtud de las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

La calificación tiene como objeto la reincorporación del trabajador a sus labores y el pago de los salarios, pudiendo el empleador consignar el monto de las prestaciones, los salarios caídos y la indemnización por despido injustificado del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo este procedimiento el contenido en la primigenia solicitud de la parte actora; ahora bien, siendo que se que se reformo el libelo, incluyendo indemnización por enfermedad de trabajo, esta juzgadora considera que ambas pretensiones se excluyen y no es dable su tramitación en el mismo procedimiento, a saber:
1. El procedimiento de calificación de despido, tiene por objeto el reenganche y pago de salarios caídos, es un procedimiento que puede ser terminado por voluntad del patrono, siendo posible revisar los montos de la totalidad de las prestaciones sociales, y tiene el juez establecer los montos que corresponden al trabajador, cuando no haya acuerdo entre las partes, dando fin al mismo, no ocurre así en el reclamo por enfermedad de trabajo u ocupacional, este amerita fase de juzgamiento en juicio, y en estos casos no le es dado al juez de Sustanciación y Mediación y Ejecución emitir pronunciamiento.

2. La decisión del tribunal Superior en el procedimiento de calificación de despido, no es recurrible en casación, en el caso de la reclamación por enfermedad de trabajo u ocupacional, si es recurrible en casación, obviamente si cumple con la cuantía establecida para el ejercicio de tal recurso.

3. Por otro lado, la reforma del libelo, al incluir la reclamación por enfermedad ocupacional, se presenta ambigua y poco clara respecto a esta nueva solicitud, y siendo que esta reclamación amerita el establecimiento de relación de causalidad entre la enfermedad y el trabajo, que permitan al sentenciador dictar una sentencia justa, acorde al derecho de tutela judicial efectiva establecido en el articulo 26 de la constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.


Así pues, que, en mérito de lo expuesto, esta juzgadora estima forzoso en razón de los anteriores argumentos declarar LA INADMISIBILIDAD DE LA REFORMA PRESENTADA concluye pues que el libelo corregido presentado por la parte actora contiene una inepta acumulación de pretensiones que imposibilitan su admisión. La solicitud de calificación de despido incoada por el trabajador se tramitara y se calcularan los lapsos, sin perjuicio de la presente decisión, en consecuencia el lapso para la audiencia preliminar, se computara desde la certificación que haya realizando la secretaria de este tribunal. Publíquese y regístrese. 196° y 145°.




La juez
Abg: NORIS B GODOY VILLEGAS.





El secretario
Abg: OLIVER GOMEZ C.