REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-0001547
PARTE ACTORA: LARRY JOSE BERASTEGUI SANCHEZ
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: PEDRO PEÑALOZA Y FERRDDY DORTA
PARTE DEMANDADA: CONDOMINIO CENTRO COMERCIAL Y PROFESIONAL AV BOLIVAR.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En fecha de hoy, 09 de Noviembre de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme al diferimiento de fecha 02 de Noviembre de 2005, que riela inserto en autos al folio 24, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 9:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de ciudadano: LARRY JOSE BERASTEGUI, ASISTIDO POR LOS ABOGADOS PEDRO PEÑALOZA Y FERRDDY DORTA, Inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 15.634 y 62.064. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la demandada, ni por si ni por medio de representante legal, estatutario o judicial, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, y previo ajuste efectuado por este Tribunal de los conceptos reclamados, se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CUATRO, CON OCHENTA Y SEIS CENTIMOS ( 2.363.474,86 Bs.)., monto que comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente, siendo prudente destacar que el Juez laboral por mandato legal contenido en el artículo 131 ejusdem, se encuentra obligado a verificar la procedencia en derecho de las pretensiones del actor, por lo cual una vez revisados los conceptos reclamados, procedió al reajuste previo mediante las correspondientes operaciones de cálculos matemáticos, de las cantidades que por tales conceptos se consideran procedentes. En consecuencia, le corresponde al demandante la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:

PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de: OCHOCIENTOS DIECIOCHO MIL DOSCIENTOS VEINTISIETE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (818.227,80 Bs.), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
SEGUNDO: VACACIONES FRACCIONADAS (Artículos 219 Y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo) la cantidad de Bs. DOSCIENTOS OCHENTA Y DOS MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (282.857,02 BS)
TERCERO: UTILIDADES FRACCIONADAS: (Artículo 174 Ley Orgánica del Trabajo): la cantidad de CIENTO SETENTA Y UN MIL CUATROCIENTOS VEINTE (171.420.00 Bs.)
CUARTO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO INJUSTIFICADO, CONTENIDA EN EL ARTÍCULO 125 DE LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO. 30 días por antigüedad, lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (545.485.02 BS)
Por indemnización sustitutiva del preaviso, la cantidad de 30 días, lo que totaliza la cantidad de QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON DOS CENTIMOS (545.485.02 BS).

Con relación a la INDEXACIÓN MONETARIA, E INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y MORATORIOS, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar el monto a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 195° y 146°, en Valencia, a los ONCE días del mes de Noviembre del año Dos Mil Cinco (2005).-
LA JUEZ

ABG. NORIS B GODOY VILLEGAS

EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GOMEZ CONTRERAS.

En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

ABG. OLIVER GOMEZ CONTRERAS.