JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACION, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, VALENCIA.
ACTA.
En horas de Despacho del día de hoy, Martes 16 de Noviembre de 2005, siendo las 10:00 a.m., oportunidad fijada por este Tribunal para que tenga lugar la continuación de la AUDIENDIA PRELIMINAR, en el presente Procedimiento cursante al expediente distinguido con el Nº GP02-L-2005-001426 por Enfermedad Profesional interpuesto por la Ciudadana GRISAIDA CELINA PONCE HIDALGO contra la Empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A. Se anuncio el acto a las puertas del Tribunal y compareció la ciudadana GRISAIDA CELINA PONCE HIDALGO, cédula de identidad 11.356.080, en su carácter de parte actora y su apoderada Judicial abogada MERCEDES HERRERA inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 99.645. Igualmente comparece el abogado JESÚS RAMON MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos 32.183 respectivamente, en su carácter de APODERADOS JUDICIALES de la parte Demandada, empresa AUTO MERCADO SAN DIEGO C.A. En este estado, las partes de común acuerdo y libres de constreñimiento alguno, convienen en celebrar la TRANSACCIÓN que, con fundamento en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, seguidamente exponen en forma conjunta: Vista la eficaz y eficiente Mediación realizada por este honorable Tribunal, en ejercicio de la facultad que expresamente le confiere el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ejecución del artículo 258 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el curso de las cuatro sesiones anteriores en desarrollo de la Audiencia Preliminar; mediación efectuada a los efectos de que las partes de este procedimiento pongamos fin amistoso a la controversia que se dirime en este expediente, a través de uno de los medios de auto composición procesal de los establecidos en la legislación venezolana; hemos convenido en celebrar, como en efectos celebramos, la presente TRANSACCIÓN, de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en ejercicio de las facultades que expresamente nos confieren los Poderes debidamente acreditados en autos y de la libre convicción de la actora, para efectos de dar por concluido este Procedimiento y de prevenir acciones futuras entre las partes, con fundamento en las siguiente cláusulas: Primera: Las partes, de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica del Trabajo, por voluntad común convienen expresamente a partir de la presente fecha en dar por terminada la Relación Laboral que las vinculó por efecto de contrato suscrito en fecha 02 de Octubre de 1990, relación laboral que se mantuvo activa hasta el 11 de marzo de 2004 y a partir de allí en situación de suspensión por efecto licencia médica derivada de la enfermedad que la actora califica de profesional. Segunda. Las partes convienen expresamente en Fijar de manera irrevocable como arreglo trasnacional la cantidad total y definitiva de Veinte cinco Millones de Bolívares ( Bs. 25.000.000,oo) que la Demandada cancela a la Demandante de la siguiente forma: a) La cantidad de Veintitrés Millones de Bolívares (Bs.23.000.000,oo) que en este acto la Empresa entrega a la ex - trabajadora mediante cheque distinguido con el número 11058724, librado contra la Cuenta Corriente Código 0121 - 0318 - 23 0109793641, que la Empresa mantiene en CORP BANCA, y en favor de la actora de autos.; y B) La Diferencia mediante el Saldo los depósitos efectuados en la Cuanta de Fideicomiso que la Empresa contrató con el Banco de Venezuela, en favor de sus Trabajadores en cumplimiento del mandato consagrado el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Queda expresamente establecido que el saldo existente, deducidos los anticipos efectuados, a favor de la actora queda a su entera disposición a partir de esta fecha, siendo este Instrumento el Medio idóneo para iniciar la correspondiente tramitación para su efectivo pago por ante esa entidad Bancaria. Tercera. Las partes convienen expresamente en que el monto transado comprende todos y cada uno de los conceptos que constituyen la Pretensión de la parte actora, establecida en su Libelo de Demanda, y los siguiente conceptos contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo cuantificados en base al Salario Integral correspondiente a la Ex - trabajadora: a) La Indemnización de Antigüedad y la Compensación por Transferencia, prevista en el artículo 666, 14m x 15.000: ( Bs. 210.000,oo) ; b) La Prestación de Antigüedad acumulada, prevista en el artículo 108, 516días x salario correspondiente: (Bs.3.860.700); c) Intereses sobre Prestaciones de Antigüedad o Fideicomiso, Articulo 108, (Bs. 1.950.300); d) Vacaciones Fraccionadas, artículo 219, 14días x 6.969: ( Bs. 94.082); e) Bono Vacacional Fraccionado, artículo 223, 10días x 6.969: (Bs. 69.690); f) Utilidades Fraccionadas, artículo 74, 15 días x 9.637: (Bs. 144.555); g) Indemnización Sustitutiva del Preaviso, Articulo 125, 90 x 16.562 (salario integral): ( Bs. 1.490.580); h) Indemnización de Antigüedad, Artículo 125, 150 días x 16.562 : (Bs. 2484.300). Los Conceptos anteriores suman la cantidad de Bs. 10.304.207 y la Diferencia, es decir, la cantidad de (Bs. 14.695.793) cómo indemnización integral de todos los conceptos derivados de la Enfermedad Profesional alegada en autos. Cuarta. Las partes convienen expresamente que los conceptos enunciados han quedado definitivamente transigidos, al igual que cualesquiera otros conceptos, derechos, reclamos, beneficios o indemnizaciones que la Demandante tenga o pudiera tener contra AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A. Quinta. La Demandante declara transigidos de manera irrevocable, total y definitiva, la Acción y el Procedimiento a que se contrae el presente Juicio recaído bajo el expediente Nº GP02-L-2005-001426. Igualmente declara que luego del acuerdo Transaccional suscrito nada más tiene que reclamar a AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A., por los conceptos Demandados ni por algún otro concepto, beneficio o derecho vinculado con la relación de trabajo que existió entre las partes, la cual quedó extinguida de manera definitiva , e incluye también los interese de mora y corrección monetaria , razón por la cual otorga a AUTO MERCADO SAN DIEGO, C.A. el más amplio y formal finiquito, liberándola de toda responsabilidad directa o indirecta relacionadas con las disposiciones legales y/o convencionales que sobre le trabajo, higiene y seguridad , sin resera de acción alguna que ejercer en su contra. Sexta. Las partes convienen expresamente, conforme a lo previsto el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil y el Parágrafo Único del artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que no hay lugar a costas en este procedimiento. También acuerdan que cada parte sufragará los gastos que haya ocasionado el presente proceso y los honorarios profesionales de sus respectivos abogados y otros asesores que hayan utilizado, de manera que ninguna de las partes tendrá acción contra la otra por alguno de estos conceptos. Séptimo. Las partes expresamente reconocemos y aceptamos el carácter de cosa juzgada que esta transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.713 y siguientes del Código Civil, el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil. En Consecuencia conjuntamente solicitamos a este Juzgado cuarto de primera instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Valencia, que homologue la presente Transacción y proceda en consecuencia como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, dando por terminado el poseso. En este Estado el Tribunal, vista la presente Transacción y observando que la misma cumple los requisitos exigidos por el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo así como los establecidos por la Doctrina y Jurisprudencia, HOMOLOGA LA TRANSACCION en los mismos términos en que aparece concebida, con lo cual adquiere el carácter ce cosa juzgada y deja expresa constancia que da por terminado el Procedimiento y en consecuencia ordena el archivo del expediente. Por último las partes solicitan a este tribunal la devolución de sus respectivos escritos de prueba con sus anexos. En este Estado así se acuerda, de conformidad con lo previsto en el artículo 22 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Es todo, termino, se leyó y conformes firman.
Abg. EMILIA IRURETA ORTIZ
LA JUEZ
PARTE ACTORA
APODERADA JUDICIAL DE LA PARETE ACTORA
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDA LA SECRETARIA EXP. Nº GP02-L-2005-001426