REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, cuatro de noviembre de dos mil cinco
195º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-001809

Vista la demanda interpuesta por el ciudadano GERARDO ANTONIO MOSQUEDA ROMERO, Cédula de Identidad Nro. 6.193.031, asistido por la abogado OLIVIA FARFAN MARQUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nro. 41.146, en contra de la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., este Tribunal observa:

PRIMERO: El artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el demandante tiene las siguientes opciones para interponer la demanda: 1) El lugar donde prestó el servicio; 2)Donde se puso fin a la relación laboral; 3) Donde se celebró el contrato y 4) el domicilio del demandado.

SEGUNDO: El demandante en su escrito libelar, manifiesta que prestó servicios para la empresa VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., como OFICIAL DE SEGURIDAD en el BANCO VENEZOLANO DE CREDITO, ubicado en la avenida Las Delicias, Maracay, Estado Aragua, es decir, que el lugar donde prestó servicios fue en la ciudad antes indicada.

Asimismo, se observa del libelo de demanda que la empresa demandada VIGILANCIA PRIVADA SEVIPAL, C.A., se encuentra ubicada en la Calle Madariaga con Avenida el estadio, Quinta Aurora, Los Chaguaramos, Caracas, Distrito Capital, por lo que, el domicilio de la demanda se encuentra en la ciudad de Caracas.

De acuerdo a los antes señalado, este Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se declara INCOMPETENTE POR EL TERRITORIO, ordenándose remitir las actuaciones al Circuito Judicial del Trabajo del Estado Aragua, Juzgados competentes para conocer de la presente causa y mas cercanos al domicilio del demandado.

EL JUEZ,

Abg. Alberto Andrés Rodríguez M. LA SECRETARIA,

Abg. Marjorie Gómez