REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
ACTA

NRO. EXP. GP02-L-2005-001631.
DEMANDANTE: JEAN FRANK SEIJAS
ABOGADO ASISTENTE. ROMULO SERRADA
DEMANDADA: ALEGRIA 96.1 FM, C.A.
REPRESENTANTELEGAL O APODERADO: NO ASISTIO.
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

En el día hábil de hoy 11 de noviembre de 2005, siendo las 09:00 a.m., oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen, el ciudadano JEAN FRANK SEIJAS, Cédula de Identidad Nro. 16.872.939, en su carácter de demandante, asistido por el abogado ROMULO SERRADA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 55.294. Este Tribunal deja constancia de la no comparecencia a esta Audiencia de la parte demandada ALEGRIA 96.1 FM, C.A., ni por sí ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que, de conformidad con lo establecido en el Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal presume la admisión de los hechos alegados por el demandante; en consecuencia, pasa a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que, revisada como ha sido la demanda incoada por el ciudadano JEAN FRANK SEIJAS, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCION INTENTADA; condenándose a la parte demandada, a pagar la cantidad de BOLIVARES TRES MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE MIL OCHOCIENTOS NOVENTA, CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 3.749.890,39) mas lo que resulte por indexación, que será calculado mediante experticia complementaria del fallo, una vez quede firme la presente sentencia. Dicha cantidad comprende los siguientes conceptos y montos:

PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD. (Artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo “LOT”): De acuerdo a lo expresado por el demandante en su escrito libelar, comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de septiembre de 2003, hasta el día 06 de julio de 2005, fecha esta en que culminó la relación de trabajo por despido injustificado, por lo cual, el tiempo de duración de la relación de trabajo fue de 01 años 09 meses y 20 días; en consecuencia, le corresponden por prestación de antigüedad la cantidad de 107 días que multiplicados por el salario diario devengado en el transcurso de la relación de trabajo y alegado en la demanda (Bs. 12.379,60), que este Despacho tiene como cierto en virtud de la Admisión de Hechos en que incurrió la demandada, arroja la cantidad de Bs. 1.324.617,20, la suma que debe cancelar la accionada por este concepto.






SEGUNDO: INDEMNIZACIÓN POR DESPIDO. Según lo estipulado en el artículo 125 LOT numeral 2, corresponden al accionante 60 días, que multiplicados por el salario diario (Bs. 12.379,60), da un total de Bs. 742.776,00 que deberá cancelar la demandada por este concepto.

TERCERO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO. El artículo 125 literal “c” fundamenta los 45 días que por este concepto se le deben cancelar al demandante y que multiplicados por el salario diario suma la cantidad de Bs. 557.082,00

CUARTO: VACACIONES Y BONO VACACIONAL VENCIDO PERIODO 2003-2004: (artículo 219 y 223 LOT). Este Despacho tiene como cierto que se adeudan al demandante el período de vacaciones que reclama, lo cual suman 15 días de disfrute mas 07 días de bono, que arrojan la cantidad de Bs. 256.666,52 lo debido por este concepto.

QUINTO: VACACIONES FRACCIONADAS. (Artículo 219 y 225 LOT) Por el último año laborado, correspondían 24 días, que fraccionado por los 09 meses trabajados en ese período, es acreedor de 18 días y multiplicados por el salario normal de Bs. 11.666,66 dá un total de Bs. 299.999,88 que se adeuda por este concepto.

SEXTO: UTILIDADES PENDIENTES Y FRACCIONADAS. (Artículo 174 LOT). Correspondiente a 03 meses laborados en el año 2003, que en base a los 15 alegados en el libelo, el demandante es acreedor por concepto de utilidades fraccionadas de 3,75 días a razón de Bs. 11.666,66 diarios, totaliza la cantidad de Bs. 43.749,97, adeudado por este concepto en ese período. Asimismo, de acuerdo a lo alegado por el demandante, se le adeudan 15 días correspondientes a la unidades no canceladas correspondiente al año 2004, lo cual el despacho tiene como cierto en virtud de la admisión de hecho en que incurrió la demandada. En consecuencia adeuda el patrono la cantidad de Bs. 174.999,99.

SEPTIMO: DIAS FERIADOS: Alega el demandante que prestó servicios en 20 días feriados, los cuales indica en el libelo, y, siendo que su salario normal era de Bs. 11.666,66 con el recargo del 50% establecido en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, arroja un salario base de calculo para este concepto de Bs. 17.499,99, multiplicados por los 20 días feriados laborados que el Despacho presume como cierto, totaliza la cantidad de Bs. 349.999,80 lo adeudado.

OCTAVO: DIAS DE DESCANSO: Por cuanto el Tribunal observa que el demandante no señaló los días específicos en que prestó los servicios en día domingo que era feriado y coincidía con el su día descanso, se declara improcedente este petitorio.

NOVENO: INDEXACION. Se acuerda la indexación monetaria y los intereses sobre prestación de antiguedad, dichas cantidades serán calculadas con experticia complementaria del fallo una vez quede firme la presente sentencia.

DECIMO: COSTAS. No se condena en costas a la demandada por no haber sido





vencida totalmente en la presente causa. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo. Años 194° y 145°.

EL JUEZ LOS COMPARECIENTES,

ABOG. ALBERTO ANDRES RODRIGUEZ M.


LA SECRETARIA,

ABG. MARJORIE GOMEZ