REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

ACTA

Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000441
PARTE ACTORA: RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PÉREZ CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA).
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: DEMANDA POR ENFERMEDAD PROFESIONAL.

Hoy, 16 de Noviembre de 2.005, siendo las 10:00 a.m., comparecieron por ante este Tribunal, RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad n° V-12.605.720, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido del abogado RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el nº 19.221, por una parte, y por la otra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), representada por su apoderado judicial abogado MANUEL BELLERA CAMPI, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 10.902, y expusieron: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se indican a continuación: “En Valencia, a los dieciseis días del mes de Septiembre de dos mil cinco, comparecen por ante este Tribunal el Abogado Manuel Bellera Campi, titular de la cédula de identidad número 4.452.814, inscrito en el IPSA bajo el número 10.902, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por una parte, y por la otra, RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad nº 13.104.135, asistido del abogado RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el n° 19.221, y exponen: En fecha 16 de Marzo de 2005, RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, presentó demanda por concepto de indemnizaciones por enfermedad profesional, la cual fue admitida el 18 de Marzo de 2005. Asimismo, RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, deja expresa constancia que en fecha 06 de Noviembre de 2005, presentó su renuncia como trabajador al servicio de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), por lo que en esa fecha concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ reclama a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de vacaciones, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, comisiones, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Igualmente, de conformidad con la aludida demanda por enfermedad profesional, el demandante exige de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) las cantidades señaladas en el libelo de la demanda que estima le corresponden por virtud de que según el accionante, padece de “acuñamiento anterior del cuerpo vertebral T12 que se asocia a herniaciones intrapulposas en los discos T11-T12, T12-L1. Discopatía con efecto compresivo tecal ventral discreto en los segmentos L3-L4, con compromiso tecal, sin afectación radicular y asociado a estenosis secundaria del canal, mientras que en L4-L5 se aprecia profusión difusa del disco, con compromiso compresivo tecal y de los origenes radiculares, asociado a estenosis secundaria del canal y recesos. En el nivel L5-S1 se observa discopatia degenerativa parasagital derecha, con compromiso tecal radicular ipsilateral en el origen…herniaciones intrapulposas T11-T12,T12-L1 y al pinzamiento posterior L5-S1…..enfermedad estrictamente profesional, ya que la adquirí en el desarrollo de mis funciones como ayudante general en el departamento de pinturas prestando servicios para la empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., (RUALCA) debido al constante rotación de tronco, hiperflexión….”, haciéndose constar expresamente que el contrato de trabajo concluyó el día 06 de noviembre de 2.005 por renuncia presentada por el trabajador. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., (RUALCA) rechaza la reclamación formulada por RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, por cuanto la enfermedad profesional que dice padecer no se originó por un hecho imputable a la accionada. TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y lo manifestado por la Empresa, la incapacidad parcial y permanente, anteriormente descrita, que dice sufrir el demandante, no se produjo como consecuencia de un hecho imputable a RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa. Igualmente RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, deja expresa constancia que los efectos y consecuencias de la enfermedad profesional que dice padecer descrita en el libelo de la demanda, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., (RUALCA) toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo.. No obstante ello, la Empresa entrega a RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, en este acto incluido en el rubro de “BONIFICACIÓN ÚNICA”, una cantidad de dinero a título de colaboración para el tratamiento de la presunta condición que dice presentar RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, y que ambas partes están contestes en aceptar que la misma no se produjo como consecuencia de un hecho imputable a la empresa. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, la suma de VEINTICUATRO MILLONES SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL SEISCIENTOS VEINTIOCHO BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS ( Bs. 24.748.628,32) en cheque nº 81339457, emitido en contra del Banco Mercantil en fecha 15 de Noviembre de 2005, por los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad (Art 108 L.O.T.) y Parágrafo Primero mayo 2002 a octubre 2005, 210 días Bs. 5.561.766,89; Complemento de Antigüedad 15 días Bs. 455.331,75; Vacaciones Fraccionadas 12.50 días (Salario Promedio Bs. 22.772,28) Bs. 284.653,50; Bono Vacacional Fraccionado 37,50 días (Salario promedio Bs. 22.772,28) Bs. 853.960,50; Utilidades 10 días Bs. 2.711.760,37; Bonificación Unica Bs. 21.463.981,00. Total Indemnizaciones Bs. 31.331.454,01; menos las siguientes deducciones: Prestación del Antigüedad al mes de Octubre de 2005 Bs. 5.561.766,89; Ince Bs. 13.558,80; Previsión y Serv La Esperanza Bs. 7.500; Anticipo de Utilidades Bs. 1.000.000,00. Total Deducciones Bs. 6.582.825,69. Total Neto a recibir Bs. 24.748.628,32. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, por los conceptos indicados en la presente transacción. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA), entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA) al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos indicados en el presente instrumento, en el libelo de la demanda, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. (RUALCA). SEXTO: Por virtud de la presente transacción RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, por lo que durante el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 6 de Noviembre de 2005, RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, no sufrió ni estuvo sometido a evento alguno lesivo a su salud mental o física, ni fue expuesto a acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, riesgos psicosociales, agentes químicos, biológicos o de cualquier otra índole sin advertencia ni preparación previas. RICHARD JOSÉ FLORES HERNANDEZ, declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. La parte demandada solicita se le expida una copia certificada de la presente transacción y del auto que la provea. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la parte actora en este acto. Se ordena el archivo definitivo del expediente y la entrega de los escritos de prueba con sus respectivos anexos. Es todo.
LA JUEZ,


POR LA PARTE ACTORA,


POR LA PARTE DEMANDADA,

LA SECRETARIA