REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000106
ASUNTO : GP11-D-2005-000106


AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA
ESPECIAL PARA OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000106, en contra del Joven adulto EGYA KODJOE DADZIE BAPTISTA venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.024.146, fecha de nacimiento 22-10-84, hijo de Ann Dadwie de Batista y Jhon Kojo Baptista, de 21 de edad, residenciado en: Barrio San Pedro, Calle Cardenal Quintero, Casa N° 5, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por la supuesta comisión de uno de los Delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, según precalificación formulada por la Abogada LUCRECIA LOPEZ SANCHEZ, Fiscal Auxiliar Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico en contra de la adolescente ELENA YESENIA CASTILLO MUJICA, quien figura como victima en el presente asunto. Celebrada la Audiencia para oír al joven adulto imputado, anteriormente identificado, convocada por este Tribunal de Control, la Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía en fecha 01-08-03, tuvo conocimiento mediante actuaciones policiales provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Puerto Cabello sobre denuncia contra el adolescente, ahora joven adulto EGYA KODJOE DADZIE BAPTISTA y el adolescente GUERRERO PEREZ RUBEN ALEXANDER, quien supuestamente falleció, celebrándose por ello audiencia sólo al primero de los nombrados hasta tanto la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público determine fehacientemente esta información, de todo lo cual se dejo constancia en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Ahora bien, la referida fiscal manifestó en audiencia que en fecha 14-07-03 la ciudadana CASTILLO MUJICA ELENA YESENIA, identificada en el escrito de imputación fiscal, denunció al para ese entonces adolescente exponiendo que ella iba con una amiga de nombre CORINA PARRA, que ellas iban a llamar por los teléfonos ubicdos en la estacion de FERROCAR y cuando iban a la altura de la agencia de carros TOYOTA que esta cerca de la canal, le salieron 03 sujetos a quienes conocía de vista y eran EGYA KODJOE DADZIE y otro que era RUBEN y JHON BEIKER y ellos las obligaron y las llevaron hasta la playa a la altura del final de la desembocadura del rio San Esteban y allí se metieron hacia el monte y a ella la llevaron a una mata de uva de playa y a su amiga la tenían un poco mas distanciada cerca de la arena y allí RUBEN la obligó a estar con él y con JHON BEIKER quien estaba con su amiga CORNA y ella le dijo que JHON había abusado de ella y el único que nos les hizo nada fue ADYA KODJOE, porque estaba vigilando nada mas y ellos le dijeron que si de cedía algo la iban a matar a su papa o algunos de sus familiares y es por eso que no había denunciado en el momento indicado y es por lo que ahora denuncia porque JHON BEIKER le dijo a su papa que le iba a llenar el cuerpo a pólvora ya que ella no aguantó y le dijo a su papa y fue cuando le dijo para venir a denunciarlo. La Fiscal del Ministerio Público efectuó la precalificación antes indicada, manifestando que, a consideración de esa fiscalía, la conducta de esta adolescente encuadra dentro de uno de los delitos Contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias tipificado en el artículo 374 del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, ahora articulo 376, es decir, EL DELITO DE VIOLACION, razón por la cual es presentado el adolescente y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose evidentemente prescrita solicito que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decrete en su contra la referida adolescente medidas cautelares contenidas en el Literal “B” esto es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancias de la persona o institución que designe el Tribunal. La prevista en el literal “C”, esto es la presentación periódica por ante el Servicio de Alguacilazgo por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga; la medida cautelar prevista en el literal “D”, vale decir la obligación de no ausentarse de esta jurisdicción por el lapso de tiempo que el Tribunal disponga y la prevista en el literal “F” como lo es la prohibición de mantener contacto con las demás personas investigadas en la presente causa y la victima. Solicitó también la fiscal que, de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practique al adolescente imputado, los estudios a que hace referencia el mencionado artículo con especial atención a la evaluación psicológica. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga al imputado del derecho que tienen de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al joven adulto imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputa e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando dicho joven querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del adolescente imputado Abog. FELIX MARTINEZ FARFAN, en su exposición manifestó: “Oída la declaración de la fiscal y de mi defendido y la lectura que se da al presente asunto se llega a la conclusión que no se evidencia elementos convincentes que demuestren la culpabilidad de mi defendido, la defensa solicita y con fundamento en el 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente que a mi defendido le sea acordada la Libertad Plena y solicito se sirva declarar las medidas establecidas 582 Ejusdem en los literales señalados por el Ministerio Público se mantenga en libertad a mi defendido y solicito copia certificada del acta“. Es Todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que a pesar que el delito por el que es presentado el imputado es de los que pudieran merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, no obstante ello la Fiscal del Ministerio Público solo solicitó medidas cautelares no privativas de libertad en respeto de los preceptos consagrados en la supra citada Ley como lo es la excepcionalidad de la privación de libertad. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara a las imputadas. En virtud a lo anteriormente esgrimido, este Tribunal de Control, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley decide: Primero: El Tribunal impone al joven adulto de la medida cautelar prevista en el artículo 582 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su literal “F”, vale decir prohibición de mantener contacto con la víctima. Declarando sin lugar la medida de los literal “b, c y d” también solicitado por la Fiscalía por considerar este tribunal que las medidas impuestas, indicadas anteriormente, son suficientes para asegurar que el adolescente imputado no se ausente del proceso. Segundo: Se ordena la practica de los estudios clínicos previstos en el artículo 587 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, específicamente la evaluación psicológica y estudio social, quedando encargados los Servicios Auxiliares de este Circuito Judicial, para lo cual se ordena oficiar lo conducente. Tercero: Se acuerda expedir copia a la Defensa, la cual se expedirá por secretaria. Cuarto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía del Ministerio Público. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Agréguese a las actuaciones. Notifíquese. Cúmplase lo ordenado.


ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02



ABOG. RUWUISELA GOZALEZ
SECRETARIA