REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000049
ASUNTO : GL11-P-2002-000049
Corresponde a este Tribunal de Ejecución resolver la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle al Penado JHONNY IDOMAR ROBLES QUIROZ, titular de la Cédula de Identidad N°:V- 15.950.437 y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El penado en referencia fue CONDENADO por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 26-07-2002, a cumplir la Pena de DOCE (12) AÑOS Y OCHO (04) MESES DE PRESIDIO por los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 Y 278 del Código Penal.
SEGUNDO: Su detención se produce el 28-03-2002, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y DIEZ (10) DIAS, lo que representa mas de una cuarta (1/4) parte de la pena impuesta, suficiente para optar a la medida de DESTACAMENTO DE TRABAJO.
TERCERO: Del Informe Psico-Social realizado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del Estado Aragua en fecha 08-08-2005, se desprende que existe un Pronóstico FAVORABLE para una medida de Pre-Libertad.
CUARTO: Cursa en la actuación Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, le que evidencia que el pre-nombrado Penado no registra Condenas anteriores a la presente causa. QUINTO: Se observa además, que el ut-supra Penado tiene Oferta de Empleo en la Empresa “CAFETIN Y LUNCHERIA GERSON GABRIEL”, suscribiendo su Representante Legal, ciudadana GERSO ADELYS RUIZ LEAL, Acta de Compromiso por ante éste Tribunal en fecha 04-11-2005. Ahora bien, como quiera que el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez de Ejecución , para conocer todo lo relacionado con las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Penas y, siendo que en el presente caso están llenos los extremos exigidos en el artículo 68 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Régimen Penitenciario y 501 de Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que este Tribunal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal otorga al penado JHONNY IDOMAR ROBLES QUIROZ, antes identificado, la formula de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, la que cumplirá laborando durante el día en la mencionada empresa y pernoctando en horas nocturnas en el área destinada a los DESTACAMENTARIOS DEL INTERNADO JUDICIAL CARABOBO. Durante el cumplimiento de esta fórmula alternativa, el Penado estará bajo la Supervisión de un Delegado de Prueba, que será asignado por la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario. Líbrese BOLETA de Pre-Libertad. Notifíquese de esta decisión al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la Resolución al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.