REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 7 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000048
ASUNTO : GL11-P-2002-000048
Visto el contenido del fax de fecha 06-11-2005, dirigido a este Despacho en el día de hoy por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, emanado de la Dirección del Internado Judicial de Carabobo, mediante el cual comunica a este Tribunal que el día 06-11-05, no egresó de dicho Internado Judicial el penado ESPINOZA BORGES RONALD RAFAEL, titular de la Cédula de identidad N° 17.249.439, según cómputo de pena de fecha 02-02-02, actuación N° E-1559-1865-02, motivado a que de conformidad a instrucciones vía telefónica efectuada con la Dra. Clara Marina González, Directora de Custodia y Rehabilitación al Recluso, no debe poner en libertad a ningún interno sin boleta de Excarcelación, previamente se advierte:
PRIMERO: ESPINOZA BORGES RONALD RAFAEL, fue condenado en fecha 09-01-2002, por Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 3° del Código Penal.
SEGUNDO: Mediante auto motivado de ejecútese y cómputo de pena de fecha 02-02-2002 ( folio129), se dejó establecido que el referido penado cumpliría la pena en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 06-11-2005. Asimismo se acordó oficiar con copia de la resolución al Ministerio del Interior y justicia y a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y notificar al ciudadano de Ejecución de Sentencias al penado y a la defensa. Los indicados oficios están signados con los Números 058 y 059. Las notificaciones cursan a los folios 131 y 132 respectivamente.
Ahora bien, el numeral 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra:
“ La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 5 Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta...” (subrayado y negrilla del Juez).
El encabezamiento del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Tribunal de ejecución practicará el cómputo y determinará con exactitud la fecha en que finalizará la condena...” (omissis). (subrayado y negrilla del Juez).
La norma Constitucional transcrita plantea dos formas alternativas de recobrar la libertad el detenido o penado: La primera mediante la orden de excarcelación dictada por la autoridad competente en cualquier estado y grado del proceso, o bien cuando surja una resolución que señale que el penado ya tiene la pena cumplida; la otra surge de pleno derecho una vez cumplida la pena impuesta. En el presente caso se evidencia que el Director del Internado Judicial de Carabobo, está en pleno conocimiento de que el penado ESPINOZA BORGES RONALD RAFAEL, cumpliría la pena el día 06-11-2005, por lo que para ésta fecha de pleno derecho esta obligado en poner en libertad al indicado penado, sin esperar comunicación previa y posteriormente informar o poner en conocimiento del Tribunal sobre el egreso del penado por cumplimiento de pena, según último cómputo de fecha 02-02-2002, es decir, esta obligado a cumplir con la Constitución Nacional y el mandato judicial conforme con lo previsto en el artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:
“ Autoridad del Juez. Los Jueces cumplirán y harán cumplir las sentencias y autos dictados en ejercicio de sus atribuciones legales.
Para mejor cumplimientos de las funciones de los jueces y tribunales, las demás autoridades de la república están obligadas a prestarles colaboración que les requieran.
En caso de desacato, el Juez tomará las medidas y acciones que considere necesarias, conforme a la Ley, para hacer respetar y cumplir sus decisiones, respetando el debido proceso”. (Subrayado y negrilla del Tribunal).
Se pregunta: ¿Por qué el Legislador en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al cómputo definitivo, exige entre otros requisitos que se determine con exactitud la fecha en que finalizará la condena?. ¿Por qué se establece en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal, de que el Juez de Ejecución debe remitir el cómputo de la pena al establecimiento penitenciario donde se encuentre el penado privado de libertad?. ¿ Que pasaría si la fecha en que termina la condena es un día sábado, domingo, jueves o viernes santos, los declarados días de fiestas por la Ley de Fiestas Nacionales, los declarados no laborables por otras leyes o aquellos en los cuales el Tribunal disponga no despachar?. ¿Continuará el penado detenido hasta que el Juez remita la orden de excarcelación si ya mediante resolución motivada se indicó la fecha (02-02-2002), en que finaliza la condena impuesta, con el correspondiente cúmplase ?.
En el caso que nos ocupa está sucediendo todo lo contrario, puesto que al no dar cumplimiento al mandato Judicial el ciudadano Director del Internado Judicial de Carabobo Inspector LUIS ENRIQUE RIVAS, basado en instrucciones recibida por vía telefónica de la Dra. Clara Marina González, Directora de Custodia y Rehabilitación al Recluso, entorpece una sana y correcta administración de justicia, en perjuicio de un ciudadano que ya cumplió, que ya pagó la pena impuesta, en franca violación al precepto constitucional ut supra transcrito.
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA:
PRIMERO: Ratificar la orden emitida por este despacho en fecha 02-02-2002, en la cual se dejó establecido que el penado ESPINOZA BORGES RONALD RAFAEL cumpliría la pena en el Internado Judicial de Carabobo, en fecha 06-11-2005.
SEGUNDO: Enviar con la urgencia del caso vía fax la presente decisión al Director del Internado Judicial de Carabobo en respuesta a su comunicación recibida el día de hoy, a los fines de que cumpla con el mandato judicial.
TERCERO: Enviar con la urgencia del caso vía fax la presente decisión al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias del Estado Carabobo, y a la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, para su debido conocimiento y demás fines.
CUARTO: Notifíquese al penado y a la Defensa. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG.BLANCA E. MARTINEZ.