REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 03 de noviembre de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2003-000018
ASUNTO : GL11-P-2003-000018
Visto el contenido del oficio N° 1798 de fecha 31-10-2005, emanado del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, mediante el cual hace del conocimiento de este Despacho que en fecha 07-10-05 dicho Tribunal acordó mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del acusado ERICK ALEXANDER BARAZARTE JIMENEZ, titular de la cédula de identidad N° 14.701.461, en el asunto que se le sigue, por la presunta comisión del delito de Robo, estando fijada la audiencia del Juicio Oral y Público para el día 03-02-06, para decidir se observa:
PRIMERO: Mediante decisión de fecha 27-10-2005, este Tribunal otorgó al Penado ERICK ALEXANDER BARAZARTE JIMENEZ, la fórmula de cumplimiento de pena denominada Régimen Abierto, la que cumpliría en el Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Eduardo Herrera”.
SEGUNDO: Se observa además que en fecha 18-04-2002, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 1, de está misma Extensión Judicial, admitió acusación en contra del referido ciudadano y Aperturó a Juicio Oral y Público la causa, la cual se trata de la misma que lleva al efecto el Tribunal ut-supra indicado, asunto signado con el N° GK11P-2002-000033, en el cual se le mantiene Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión del delito Robo.
TERCERO: El artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “ Revocatoria. Cualquiera de las medidas previstas en este capítulo, se revocarán por incumplimiento de las obligaciones impuestas o por la admisión de una acusación contra el penado por la comisión de un nuevo delito. La revocatoria será declarada de oficio, a solicitud del Ministerio Público, a solicitud de la víctima del delito por el cual fue condenado, o de la víctima del nuevo delito cometido”.
De lo que se colige, que siendo evidente que existe otra acusación penal en contra del penado y una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, con Audiencia del Juicio Oral y Público, fijada para el día 03-02-06, lo procedente y ajustado a derecho es la REVOCATORIA de la medida de Régimen Abierto acordada. Así se decide.
DECISION
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REVOCA la Fórmula Alternativa de Cumplimiento de Pena denominada REGIMEN ABIERTO acordada mediante auto de fecha 27-10-2005 al penado ERICK ALEXANDER BARAZARTE JIMENEZ antes identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 512 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese e impóngase al penado de la presente decisión. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Ofíciese con copia de la presente resolución al Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Juicio N° 1 de este mismo Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, a la Consultoría Jurídica del Internado Judicial de Carabobo y, al Ministerio del Interior y Justicia. Déjese copia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCION,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E.MARTINEZ.