REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 03 de noviembre de 2005
AÑOS 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2002-000004
ASUNTO : GL11-P-2002-000004

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado EDGAR CIRILO LANDAETA SANDOVAL, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.245.883, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 03-12-2001, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 3, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, CONDENO al prenombrado penado a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISION por la comisión del delito de ABUSO SEXUAL EN ADOLESCENTE, previsto y sancionado en el artículo 260 en concordancia con el artículo 259 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: igualmente se condena a las penas accesorias previstas en el artículo 16 eiusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce en fecha 26 de junio de 2001 por lo que a esta fecha lleva detenido CUATRO (04) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y SIETE (07) DÍAS, significando que el referido penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 14, 2da. Pieza).
CUARTO: Por cuanto no emerge de los autos que el referido penado tenga antecedentes penales por condenas anteriores al presente asunto, se toma a su favor el principio Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado EDGAR CIRILO LANDAETA SANDOVAL, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado EDGAR CIRILO LANDAETA SANDOVAL, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de SIETE (07) MESES Y VEINTITRES (23) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, CINCO (05) MESES, Y VEINTICINCO (25) DÍAS, sumando en total UN (01) AÑO, UN (01) MES Y DIECIOCHO (18) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: barrio la Lucha, sector la Nueva Lucha , los Ranchos, Parroquia, Juan de Villegas, Municipio Iribarren, Estado Lara; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del mencionado Municipio hasta el día 21-12-2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN
LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.