REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 03 de noviembre de 2005
AÑOS : 195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GL11P-2001-000021
ASUNTO : GL11P-2001-000021

Visto el contenido del resultado de los exámenes de laboratorio realizado en fecha 05-08-2005, al penado ARMANDO HURTADO, titular de la cédula de identidad N° 3.261.527, emanado del Hospital Rafael González Plaza, Servicio de Hombres INSALUD, mediante el cual se deja sentado: “... Paciente masculino de 52 años de edad, quien permanece ingresado en este centro bajo Ax.1. BRONQUECIASIAS SOBREINFECCIADAS. 2 TBEPRERIDUAL. 3. INOSES PULMONAR RESIDUAL. 4. DESNUTRICION PROTEICO-CALORICA, recibe en base 1to bare Cetziazore 1gr ev c/12g y 02, húmedo resto sintomático. BK DE ESPRETO 8-8-05, 16-8-05, 8-8-05, TODOS NEGATIVOS. HIV Y VARL, NO REACTIVOS, NEGATIVOS. DIAGNOSTICO FINAL: BRONCOQUECIASIAS SOBREINFECTADAS TBCP RESIDUAL INACTIVA-NEGATIVA. FIBROSIS PULMONAR RESIDUAL POR TBC. DESNUTRICION PROTEICO CALORICA, SENDS ANEMICO HB 949/de FERROFOLIC 1 TABLETA CON LAS COMIDAS 6 MG SUPRADY 2 CPMP AL DIA 6 M …”.

En el presente caso es oportuno realizar la siguiente consideración.

El artículo 43 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:

“ El derecho a la vida es inviolable. Ninguna Ley podrá establecer la pena de muerte, ni autoridad alguna aplicarla. El Estado protegerá la vida de las personas que se encuentran privadas de su libertad, prestando el servicio militar o civil, o sometidas a su autoridad en cualquier otra forma."

El artículo 46 de la misma carta magna dispone:

“Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral; en consecuencia:
...2.-Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano…..".

El artículo 83 de la misma Constitución Nacional consagra:

“ La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida…Todas las personas tiene el derecho a la protección de la salud…”

Y, el artículo 272 Constitucional, establece:

“ El Estado garantizará un sistema penitenciario que asegure la rehabilitación del interno o interna y el respeto a sus derecho humanos.....” ( Negrillas y Subrayado del Juez).

De la normativa legal transcrita, se hace necesario y oportuno Reflexionar sobre los Derechos Humanos y su tutela en el ámbito penitenciario, entraña serias dificultades, y más si lo hacemos desde la realidad latinoamericana, en virtud de que existe una virtual imposibilidad para que se de una adecuada protección de los Derechos Humanos, toda vez que los mismos implican reconocer al hombre como portador de necesidades reales, entendidas como potencialidad de existencia y calidad de vida, lo cual sin duda, tendrá una proyección normativa en términos de deber ser y darán origen a los derechos humanos.
De tal suerte los derechos humanos no son sino necesidades humanas, cuya satisfacción viene asegurada por medio del derecho a través de los deberes correspondientes de otras personas o de las instituciones.
Pues bien, los derechos humanos de los reclusos provienen de los derechos humanos generales universales, los cuales son independientes de las circunstancias, motivo por el cual, el administrador de justicia en funciones de ejecución debe en todo momento velar para que a los mismos no se les despoje sin justificación legal alguna de la satisfacción de estas necesidades fundamentales.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a las previsiones de los artículos 43, 46 numeral 2, 83 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 479 numeral 1, 501 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Otorga al penado ARMANDO HURTADO, antes identificado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena denominada LIBERTAD CONDICIONAL (Medida Humanitaria), quedando sujeto a las siguientes condiciones: 1) No salir de su residencia ubicada en el sector la Yaguara, calle Urdaneta N° 194, Municipio Independencia, Valencia Estado Carabobo, bajo la supervisión y vigilancia de su sobrina ciudadana NANCY LANDAETA, titular de la Cédula de Identidad N°. 12.036.036, sino exclusivamente para la realización de tratamiento médico y/o consultas médicas que sean necesarias para el total restablecimiento de su salud; 2) Deberá presentar ante este Despacho periódicamente los nuevos informes médicos que indiquen la evolución del estado de salud a los fines de la supervisión de su situación jurídica, con la advertencia de que si el penado recupera la salud u obtiene mejoría que le permita continuará el cumplimiento de la condena tal como lo establece el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo bajo la supervisión y vigilancia del Delegado de Prueba que se le designe.
SEGUNDO: Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a los efectos que designe un Delegado de Prueba para la supervisión y vigilancia del penado y demás fines consiguientes.
TERCERO: Ofíciese con copia de esta decisión a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario para la designación del Delegado de Prueba. Igualmente ofíciese al Ministerio del Interior y Justicia, Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso, así como a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCION,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.