REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE EJECUCIÓN
Puerto Cabello, 29 de Noviembre de 2005
Años 195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL: GP11-P-2005-001300

A los fines de dar cumplimiento a la decisión de fecha 10-11-2005, proferida por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual declara procedente de conformidad con los artículos 470 numeral 6, 473 y 475 del Código Orgánico Procesal Penal, la solicitud DE REVISION DE LA SENTENCIA, planteada por el abogado RAMON ALBERTO MANTILLA HERNANDEZ, en su condición de defensor del ciudadano JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, titular de la cédula de identidad N° 11.473.075, penado en el presente asunto, en donde se impone en definitiva al precitado penado una pena de OCHO (08) MESES DE PRISION por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas derogada, en perjuicio de la Colectividad, dejando incólume las penas accesorias previstas en el articulo 16 del Código Penal, y al pago de las costas procesales, se observa:
El aparte in fine del artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal establece: “… El cómputo es siempre reformable, aún de oficio, cuando se compruebe un error o nuevas circunstancias lo hagan necesario”. ( Subrayado y negrilla del Juez).
En el presente caso surgió una nueva circunstancia que hace necesario actualizar y reformar el cómputo de pena dictado por este Despacho en fecha 19-07-2005. La nueva circunstancia está representada por la entrada en vigencia en fecha 05-10-2005 la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual contempla para el caso del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, una pena mas benigna y siendo que conforme a la competencia atribuida a este Tribunal por el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, y en acatamiento a la decisión de la Corte de Apelaciones Ut
supra indicada, se procede a la practica del cómputo de la Pena impuesta al penado JUAN BAUTISTA SAEZ BUSTILLOS, en tal sentido tenemos:
El referido penado fue detenido en fecha 14 de abril de 2005, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión SIETE (07) MESES Y QUINCE (15) DÍAS; faltándole por cumplir QUINCE (15) DÍAS, que los cumplirá en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 14 de diciembre de 2005, fecha en la cual el ciudadano Director del referido Internado Judicial, debe dar estricto cumplimiento a la presente decisión. Queda de esta forma reformado y actualizado el cómputo de fecha 19 de julio de 2005, realizado por este Tribunal. Notifíquese a la Defensa al penado y al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias. Ofíciese con copia de esta decisión a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.