REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000005
ASUNTO : GK11-P-2003-000005

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria dictada por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en fecha 13-08-2004, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 28 años, nacido 07-09-1977, de estado civil soltero, de profesión u oficio Sub Inspector de la (DISIP), titular de la Cédula de Identidad Nº V- 13.079.986, residencia en Avenida San Martín, apartamento 04, Planta Baja, Caracas Distrito Capital, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de TRECE (13) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE Y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 407 y 282 del Código Penal parcialmente derogado, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JOSE FRANCISCO TALLAFERRO ZERPA, fue detenido el 27 de febrero de 2003, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión DOS (02) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y UN (01) DIA; faltándole por cumplir DIEZ (10) AÑOS, DOS (02) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 27 de febrero de 2016, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 27-05-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 27-06-2007 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 27-10-2011, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 27-11-2012 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitivamente firme a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.