REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 23 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000055
ASUNTO : GJ11-P-2003-000055
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 25-10-2005, mediante la cual CONDENÓ a los ciudadanos JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ, venezolano, de 55 años de edad, nacido 06-08-1950, de profesión u oficio Capitán de Altura de la Marina Mercante (inactivo), titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.601.766, residenciado en la Avenida principal de Cumboto Sur, Edificio Goigoaza, piso 9-A Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; y MORENO OBER, Colombiano, natural de Buena Ventura, de 36 años de edad, nacido 06-05-1966, de profesión u oficio obrero , titular de la Cédula de Identidad Colombiana Nº 16.487.887, Pasaporte expedido en la República de Colombia N° AF-209160, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo, cumplir la pena de NUEVE (09) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILIICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y POSICOTROPICAS EN LA MODAIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 de nuestra norma sustantiva penal; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JOSE LUIS RENGIFO GOMEZ y MORENO OBER, fueron detenidos el 03 de febrero de 2003, por lo que hasta la presente fecha llevan en reclusión DOS (02) AÑO, NUEVE (09) MESES Y VEINTE (20) DIAS; faltándole por cumplir SEIS (06) AÑOS, DOS (02) MESES Y DIEZ (10) DIAS, que los cumplirán en el Internado Judicial de Carabobo en fecha 03 de febrero de 2012, excepto que con antelación rediman la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 03-05-2005, puede los penados optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 03-02-2006 podrán solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 03-02-2009, podrán optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 03-11-2009 podrán solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar las respectivas Certificaciones de Antecedentes Penales que pudieran registrar los mencionados Penados, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia respectiva.
Notifíquese e impóngase a los Penados, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución y de la sentencia definitiva a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.