REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-001242
ASUNTO : GP11-P-2004-000078
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 25-10-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JHONATAN JOSE YARI AMANA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 22 años, nacido 04-04-1983, hijo de Yari Alpidio y de Isaías del Carmen Amana, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 17.025.026, residencia en Urbanización Santa Cruz, calle las Brisas, Sector las Populares, vereda 10 N° 141, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal parcialmente derogado, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JHONATAN JOSE YARI AMANA, fue detenido el 20 de mayo de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión UN (01) AÑO, SEIS (06) MESES Y UN (01) DIA; faltándole por cumplir DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 20 de mayo de 2008, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 20-05-2005, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 20-11-2005 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 20-01-2007, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 20-06-2007 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia respectiva. Igualmente se acuerda las práctica de la respectiva evoluación Psico Social. Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.