REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000086
ASUNTO : GL11-P-1999-000086

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado FREDDY NICOLAS COVA AGUILAR, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.095.540, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera corresponderle y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: El mencionado penado fue Condenado por el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 24-09-1993, a cumplir la Pena de: ONCE (11) AÑOS Y SEIS DE PRESIDIO por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y VIOLACION, previstos y sancionados en los artículos 457 y 375 del Código Penal; igualmente se condena al pago de las penas accesorias previstas en el artículo 13 Euisdem.
SEGUNDO: Su detención se produce en fecha 17 de junio de 1991, hasta el día 24-09-1999 fecha ésta en que le fue acordado el beneficio de REGIMEN ABIERTO, el cual le fue revocado en fecha 18-12-2001, por no haberse presentado a dar cumplimiento a las condiciones impuestas, significando que estuvo detenido Ocho (08) AÑOS, TRES (03) MESES Y SIETE (07) DIAS; es detenido nuevamente en fecha 11-03-2003 por lo que hasta la presente fecha lleva detenido DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y DIEZ (10) DÍAS; faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DÍA.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Centro Penitenciario de Aragua ( Tocoron), en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 253, 2da. Pieza).
CUARTO: Igualmente cursa en el asunto Certificación expedida por la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia de fecha 27-08-1999 (folio 185, 2da. Pieza ) en la que se deja constancia que el prenombrado Penado no registra antecedentes penales ni probacionarios, anteriores al presente asunto por el que actualmente cumple condena.
QUINTO: Así mismo consta al folio 254, 2da.Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, la cual es la siguiente: Calle Victoria N° 7 las Mercedes, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado FREDDY NICOLAS COVA AGUILAR, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado REDDY NICOLAS COVA AGUILAR, antes identificado, actualmente recluido en el Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron); la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de SEIS (06) MESES Y TRECE (13) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, DOS (02) MESES Y CUATRO (04) DÍAS, sumando en total OCHO (08) MESES Y DIECISIETE (17) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Calle Victoria N° 7 las Mercedes, Municipio Zamora, Villa de Cura, Estado Aragua.; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Zamora, Villa de Cura del Estado Aragua, hasta el día 08-08-2006; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Centro Penitenciario de Aragua (Tocoron) y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.