REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 21 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000018
ASUNTO : GJ11-P-2003-000018

Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 24-10-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 21 años, nacido 28-11-1983, de estado civil soltero, de profesión u oficio cauchero, hijo de DILIA PASTORA SEQUERA HERRERA Y DE NELSON MANUEL SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 18.107.449, residencia en Taborda casa s/n, Puerto Cabello Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de DIECINUEVE (19) AÑOS, TRES (03) MESES Y SEIS (06) DIAS DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° y 408 en concordancia con el artículo 80 todos del Código Penal parcialmente derogado, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
JEAN CARLOS JOSE SEQUERA HERRERA, fue detenido el 03 de junio de 2003, por lo que hasta la presente fecha lleva en reclusión DOS (02) AÑOS, CINCO (05) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS; faltándole por cumplir DIECISEIS (16) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y DIECIOCHO (18) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 09 de septiembre de 2022, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 26-03-2008, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 05-1-2009 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 07-04-2016, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 04-12-2017 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia respectiva.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.