REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000358
ASUNTO : GL11-P-1999-000358

Visto el contenido del escrito presentado en el día de hoy por la ciudadana abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita al Sistema Autónomo de la Defensa Pública del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, procediendo con el carácter de defensora de los ciudadanos ORTIGOZA MIJARES LUIS ANTONIO Y ORTIGOZA MIJARES EMILIO ENRIQUE, titulares de las cedulas de identidad Números 8.598.166 y 10.253.263 respectivamente, mediante el cual solicita se decrete la prescripción de la pena conforme con lo previsto en artículo 112 ordinal 1° del Código Penal, para decidir se observa:
En fecha 25 de septiembre de 1998, el Extinto Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ a ORTIGOZA MIJARES LUIS ANTONIO a cumplir la pena de TRES (03) MESES DE PRISION y a ORTIGOZA MIJARES EMILIO ENRIQUE a cumplir la pena de UN (01) MES, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal y, al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 16 del mencionado código; fallo éste ejecutado en fecha 18 de junio de 1999, en el que indicó como fecha de cumplimiento de pena a partir de sus ingreso al Centro Penitenciario.
Ahora bien, conforme a lo dispuesto en el artículo 4 la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, que modificó el artículo 112 del mencionado Código, en su ordinal 1° dispone, que las penas de prisión y arresto prescriben por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse más la mitad del mismo; entendiéndose que la pena que haya de cumplirse es la que resulte del cómputo practicado; esto según lo dispone el ordinal 6º de la citada disposición.
Como puede observarse en el presente caso, desde la fecha en quedó firme el referido fallo (25/09/98), ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la Prescripción de la Pena impuesta a los prenombrado ciudadanos, quedando la misma Extinguida por efectos de la referida Prescripción, y siendo que ha transcurrido tiempo suficiente para que opere la prescripción de la pena accesoria prevista en el Ordinal 2º del artículo 16 del Código Penal, que comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una cuarta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine, resulta procedente declarar la extinción de la misma.

D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA LA EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIAS impuesta a los ciudadanos ORTIGOZA MIJARES LUIS ANTONIO Y ORTIGOZA MIJARES EMILIO ENRIQUE, antes identificados. Todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105 del Código Penal en concordancia con el artículo 112 Ordinal 1º ejusdem.
Se ordena oficiar lo conducente al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas a fin de hacer cesar cualquier registro o búsqueda que pese en sus contra con respecto a la averiguación distinguida con el N°. E-560.280 de fecha 08-04-1996. Notifíquese a los mencionados ciudadanos. Igualmente notifíquese al Fiscal de Ejecución de Sentencias y a la Defensa. Remítase el presente asunto a la Oficina de Archivo Central de está Extensión Judicial, para su posterior remisión al Archivo Judicial en su debida oportunidad. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.