REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000065
ASUNTO : GJ11-P-2003-000065
Visto el contenido del oficio N° 442 y constancia, suscrita por la Licenciada LILIAM MARIN, Jefa la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, Extensión Puerto Cabello, recibido por este Despacho en fecha 14-11-2005, mediante el cual hace del conocimiento de de este Despacho que en fecha 12-11-2005, culminó el Régimen de Prueba que le fuere impuesto al penado BERNARDO JESUS ALVAREZ RAMONES, titula de la cédula de identidad N° V-18.774.278, a quien este Tribunal en fecha 10-03-2004 acordó el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, para decidir se observa:
PRIMERO: Consta en la actuación que en fecha 05-12-2003, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Control N° 2 de esta Extensión Judicial, CONDENÓ al mencionado ciudadano a cumplir la Pena de DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y, a las penas accesorias contempladas en el artículo 16 Ejusdem.
SEGUNDO: La detención del penado se produce 12 de mayo de 2003 y, mediante decisión de fecha 01 de marzo de 2004, este Tribunal acordó a su favor el beneficio de SUSPENSIN CONDICIONAL DE LE JECUCION DE LA PENA y, siendo que para la fecha 12-11-2005 se cumplen los DOS (02) AÑOS Y SEIS (06) MESES DE PRISION a los cuales fue condenado el identificado penado, se declara extinguida la pena por cumplimiento de la misma.
Ahora bien, como quiera que el penado de autos cumplió con la totalidad de la pena impuesta mediante sentencia de fecha 05-12-2003, es por lo que la pena principal y la accesoria en lo que respecta al ordinal 1º del artículo 16 del Código Penal, han quedado EXTINGUIDA, siendo que solo falta por cumplir la pena accesoria que prevista en el ordinal 2º de la citada norma sustantiva penal, la cual comporta la sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta (1/5) parte del tiempo de la condena, desde que ésta termine. Por consiguiente se establece que BERNARDO JOSE ALVAREZ RAMONES; deberá presentarse por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello, cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, tiempo éste que representa una quinta (1/5) parte de la condena impuesta. Así se decide.
DECISIÓN
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal decreta la EXTINCIÓN DE LA PENA principal y la accesoria prevista en el ordinal 1° del artículo 16 del Código Penal, impuesta al Penado BERNARDO JOSE ALVAREZ RAMONES, antes identificado, cuya término se indicó mediante sentencia de fecha 05-12-2003. Se advierte al Penado que una vez impuesto de la presente decisión deberá cumplir con la pena accesoria contemplada en el ordinal 2° del artículo 16 del Código Penal, quedando obligado a un régimen de presentaciones cada TREINTA (30) DÍAS por el lapso de SEIS (06) MESES, por ante la Prefectura del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Notifíquese al Penado, a la defensa y al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias. Ofíciese con copia de la decisión a la Dirección de Custodia y Rehabilitación al Recluso, Ministerio del Interior y Justicia, al ciudadano Prefecto del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.