REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-003863
ASUNTO : GP11-P-2004-000142
Definitivamente firme como ha quedado la Sentencia Condenatoria por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello en fecha 18-10-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 34 años, nacido 31-12-1970, de estado civil soltero, de profesión u oficio albañil, hijo de Angela Lugo Quevedo y de Manuel Montero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.425.360, residencia en Barrio la Charneca, calle Molenera, casa si número, Morón Estado Carabobo, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; a cumplir la pena de SEIS (06) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; es motivo por el cual este Tribunal, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta; en tal sentido previamente se observa:
HENDRICK JAVIER MONTERO LUGO, fue detenido el 31 de agosto de 2004, por lo que hasta la presente fecha lleva detenido UN (01) AÑO, DOS (02) MESES Y DIECISEIS (16) DIAS; faltándole por cumplir CUATRO (04) AÑOS, NUEVE (09) MESES Y CATORCE (14) DIAS, que los cumplirá Internado Judicial de Carabobo en fecha 31 de agosto de 2010, excepto que con antelación redima la pena con el trabajo o el estudio conforme a las previsiones de la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y a ello lo exhorta el Juez de Ejecución.
Se deja expresa constancia que a partir de la fecha 29-02-2006, puede el penado optar por la formula alternativa de cumplimiento de pena denominada DESTACAMENTO DE TRABAJO, por estar cumpliendo para esa fecha una cuarta (1/4) parte de pena impuesta; a partir del 31-08-2006 podrá solicitar REGIMEN ABIERTO por haber cumplido en reclusión, una tercera (1/3) parte de la Pena; a partir del día 31-08-2008, podrá optar por su LIBERTAD CONDICIONAL, por extinguir en esa fecha las dos terceras (2/3) partes de la condena, y a partir del día 29-02-2009 podrá solicitar el CONFINAMIENTO, por cumplir en dicha fecha las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta. Se acuerda solicitar la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado, a tal efecto acompáñese copia certificada de la sentencia respectiva.
Notifíquese e impóngase al Penado, de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.
EL JUEZ DE EJECUCIÓN,
PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA E. MARTINEZ.