REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-2000-000022
ASUNTO : GL11-P-2000-000022

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado DARWIN RODERIS RIVAS, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.374.020, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera ser otorgada y, en tal sentido previamente se observa:
PRIMERO: Mediante auto de fecha 20-10-2004 (folios 119 al 120), se dejó establecido que el referido penado había cumplido una pena DOCE (12) AÑOS Y SEIS (06) DIAS, de la condena impuesta de QUINCE (15) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de VIOLACIÓN EN GRADO DE CONTINUIDAD Y HOMICIDIO INETNCIONAL SIMPLE, previstos y sancionados en los artículos 407 y 375 del Código Penal. Tiempo que sumado al lapso que va desde la fecha 21-10-2004 al día de hoy de UN (01) AÑO Y VEINTICINCO (25) DIAS, resulta como total de pena cumplida de TRECE (13) AÑOS, UN (01) MES Y UN (01) DÍA, tiempo éste que representa más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS.
SEGUNDO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 176, 3era. Pieza).
TERCERO: No emerge de las actuaciones que el referido penado registre antecedentes penales anteriores al presente asunto. Por lo que debe tomarse a su favor el principio jurídico Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
CUARTO: Consta al folio 177, 3era Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, la cual es calle Negro Primero, casa N° 06 Municipio Veroes, Estado Yaracuy.
QUINTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado DARWIN RODERIS RIVAS, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.
DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado DARWIN RODERIS RIVAS, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de DOS (02) AÑOS, OCHO (08) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS., con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, DIEZ (10) MESES Y VEINTINUEVE (29) DÍAS, sumando en total TRES (03) AÑOS, SIETE (07) MESES Y VEINTIOCHO (28) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en calle Negro Primero, casa N° 06 Municipio Veroes, Estado Yaracuy.; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Veroes del Estado Yaracuy, hasta el día 14-08-2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial de Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.