REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GL11-P-1999-000058
ASUNTO : GL11-P-1999-000058

Revisado como ha sido el presente asunto, seguido al Penado ANDRES ELISEO PARRAGA titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.604.674, corresponde a este Tribunal de Ejecución, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, resolver sobre la modalidad de cumplimiento de pena que pudiera ser otorgada y, en tal sentido previamente observa:
PRIMERO: En fecha 23-09-1998, el Extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENO al prenombrado penado a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y a las penas accesorias previstas en el artículo 13 eiusdem.
SEGUNDO: Su detención se produce en fecha 23 de diciembre de 1996, por lo que a esta fecha lleva detenido OCHO (08) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTITRES (23) DÍAS; significando que el referido penado ha cumplido más de las tres cuartas (3/4) partes de la condena impuesta, suficiente para optar al beneficio de CONFINAMIENTO; faltándole por cumplir solo TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS.
TERCERO: Cursa en la actuación Constancia de Conducta suscrita el Director del Internado Judicial de Carabobo, en la que se indica que el mencionado Penado, durante su permanencia en ese Establecimiento Penal, ha observado BUENA CONDUCTA (folio 32, 2da. Pieza).
CUARTO: No emerge de los autos que el referido penado registre antecedentes penales anteriores al presente asunto, por lo que se toma a su favor el principio jurídico Universal conocido como INDUBIO PRO REO. Artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
QUINTO: Así mismo consta al folio 33, 2da. Pieza, Constancia de Residencia de la localidad donde residirá el Penado a los fines previstos en el artículo 20 del Código Penal, en la cual se indica la siguiente dirección: Vereda 6, casa N° 6 Mijaguito, Municipio Autónomo Páez Estado Portuguesa.
SEXTO: El artículo 53 del Código Penal, regula la Medida de Confinamiento para los casos de los condenados a pena de Presidio, exigiendo que el penado haya extinguido 3/4 partes de su condena, además de observar conducta ejemplar; pudiendo acordarse la conmutación del resto de la pena en confinamiento por tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte. Por otra parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su Artículo 272 establece:“…En todo caso las fórmulas alternativas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria…”
De manera púes que, de lo anteriormente expuesto se evidencia que el penado ANDRES ELISEO PARRAGA, cumple con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la modalidad de cumplimiento de pena denominada CONFINAMIENTO.

DECISION
En atención a las consideraciones anteriores, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, conforme a la competencia atribuida en el numeral 1 del artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal OTORGA al penado ANDRES ELISEO PARRAGA, antes identificado, actualmente recluido en el Internado Judicial de Carabobo; la medida de CONFINAMIENTO por el tiempo de la pena que falta por cumplir de TRES (03) AÑOS, UN (01) MES Y SIETE (07) DIAS, con el aumento de una tercera (1/3) parte, es decir, UN (01) AÑO Y DOCE (12) DIAS, sumando en total CUATRO (04) AÑOS, UN (01) MES Y DIECINUEVE (19) DÍAS, tal como lo dispone el artículo 53 del Código Penal, la que cumplirá en la siguiente dirección: Vereda 6, casa N° 6 Mijaguito, Municipio Autónomo Páez Estado Portuguesa; quedando sujeto a la medida de presentación por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Páez del Estado Portuguesa, hasta el día 23-12-2008; fecha en la que estará cumpliendo la totalidad de la pena impuesta. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 53 y, Segundo Aparte del artículo 20 ambos Código Penal. Líbrese Boleta de Pre- Libertad. Ofíciese con copia de esta Resolución a la Dirección del Internado Judicial Carabobo y al Ministerio del Interior y Justicia. Notifíquese al Penado, al ciudadano Fiscal de Ejecución de sentencias y a la Defensa. Ofíciese a la mencionada Prefectura. Déjese copia. Cúmplase.-


EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERÁN


LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.