REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2004-000091
ASUNTO : GP11-P-2004-000091

Definitivamente firme la Sentencia Condenatoria por Admisión de los Hechos dictada por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio N° 1, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en fecha 06-10-2005, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 25 años de edad, nacido en fecha 27-10-1976, de estado civil soltero, de profesión u oficio buhonero, hijo de Omar Colina y de Ramona Peraza, titular de la cédula de identidad N° 15.226.664, residenciado en Banco Obrero, vereda N° 40, casa N° 2, Colinas de Mara, Municipio Mora del Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (01) AÑO Y SEIS (06) MESES DE PRESIDIO por la comisión del delito de ROBO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal, y a las penas accesorias de Ley; es motivo por el cual este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, conforme a la competencia atribuida en el artículo 479 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a su inmediata ejecución y, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 482 y 484 Ejusdem, se practica el cómputo de la Pena impuesta ;en tal sentido previamente observa:
CARLOS OVELLEIRA COLINA PERAZA, fue detenido en fecha 19-05-1995, hasta el día 02-06-2005, en que le fue acordado un régimen de libertad provisional, por lo que estuvo detenido TRECE (13) DIAS, posteriormente fue detenido en fecha 30-03-2000 hasta el día 10-04-2000, por lo que estuvo detenido DIEZ (10) DIAS, los que sumados al tiempo anterior da un total de pena cumplida de VEINTITRES (23) DIAS; faltándole por cumplir UN (01) AÑO, CINCO (05) MESES Y SIETE (07) DIAS, el cual los cumplirá una vez que ingrese al Internado Judicial de Carabobo o bajo alguna de las formulas alternativas de cumplimiento de pena.
Ahora bien, el penado a partir de la presente fecha puede optar por la medida de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA EJECUCION DE LA PENA, de acuerdo con lo previsto en el artículo 494 del Código Orgánico Procesal Penal; en consecuencia se acuerda la practica de la correspondiente Evaluación Psico- Social, así como la solicitud de la respectiva Certificación de Antecedentes Penales que pudiera registrar el mencionado Penado.
Notifíquese e impóngase al Penado de la presente resolución. Igualmente notifíquese al ciudadano Fiscal de Ejecución de Sentencias y, a la Defensa. Ofíciese con copia de esta resolución al Ministerio del Interior y Justicia. Cúmplase.

EL JUEZ DE EJECUCIÓN,

PEDRO JOSE NOGUERA TERAN.

LA SECRETARIA,

ABG. BLANCA E. MARTINEZ.