REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 17 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000001
ASUNTO : GJ11-P-2001-000001



AUTO DE CONSTITUCIÓN EN TRIBUNAL UNIPERSONAL

Siendo el día dieciséis (16) de Noviembre de 2005, a la hora pautada para que tuviera lugar el acto de constitución de Tribunal Mixto en la presente causa, que se le sigue al (los) acusado (s) EDGAR ANTONIO ESPINOZA, presidido por el Juez suplente Abg. JOEL AGUSTIN ROMERO, asistido por la secretaria Abg. NANCY TERESA MORA y el Alguacil funcionario CRISTIAN VELIZ. Acto seguido, se procedió a verificar la presencia de las partes, dejándose constancia de la presencia de la Abg. THAIS RUIZ Fiscal 9° del Ministerio Público, por la defensa Privada el Abg. CARLOS ANDRES SANCHEZ GAMBOA, inscrito en el INPRE bajo el N° 74.954 y el acusado ciudadano EDGAR ANTONIO ESPINOZA, titular de la cédula de identidad N° 8.595.068. Acto seguido, el juez de la causa procede a avocarse al conocimiento de la misma, por cuanto el juez provisorio Abg. NEPTALI BARRIOS BENCOMO se encuentra de vacaciones, manifestando las partes presentes no tener objeción alguna.




DEFENSA

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra a la defensa quien manifestó: “Solicito al Tribunal que se cite nuevamente a los escabinos a los fines de que se constituya el Tribunal Mixto. Es todo”.

FISCAL

A continuación, se le concedió el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, quien expuso: “En otros casos, se ha tomado en cuenta la declaración al acusado a los fines de que manifieste su voluntad al respecto. Es todo”.

DISPOSITIVA

Este Tribunal para decidir pasa a realizar las siguientes consideraciones: En el presente asunto no han comparecido ninguno de los escabinos seleccionados a los fines de la constitución del Tribunal Mixto, traduciéndose en más de dos diferimientos de la audiencia arriba indicada, configurando tal situación a criterio de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, motivo suficiente para la procedencia de la constitución del Tribunal Unipersonal, criterio que acoge plenamente este Juzgador; por cuanto el Tribunal debe resguardar y hacer cumplir el principio de debido proceso, evitando de este modo que se incurra en dilaciones indebidas, ejerciendo para ello la dirección del proceso, haciendo abstracción de valoraciones que pudieran desvirtuar a la correcta administración de justicia. y en consecuencia es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, ADMINISTRANDO JUSTÍCIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY realiza los siguientes pronunciamientos
PRIMERO: La parte final del artículo 335 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las interpretaciones que establezca la sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios Constitucionales son vinculantes para las otras salas del tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la república. Conforme a este paradigma a las interpretaciones Constitucionales de la sala Constitucional se les atribuye valor de precedente, de aplicación obligatoria para todos los Tribunales de la República.
SEGUNDO: Según jurisprudencia de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22-12-03, quedó establecido, que con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 Constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el Tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esta situación el Juez profesional que dirige el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa por lo que deberá proseguir el juicio prescindiendo de escabinos.
TERCERO: La sala Constitucional en decisión de fecha 16-10-04, reiteró el carácter vinculante de la doctrina contenida en el fallo 3744, dictada por la sala el 22-12-03, con relación a las dilaciones del proceso penal, particularmente las ocasionadas con la constitución del Tribunal Mixto con escabinos.
CUARTO: En el caso concreto se observa que se han agotado más de dos (02) audiencias con la finalidad de que se constituya el Tribunal con escabinos, pero sus resultados no se han dado por la ausencia de los ciudadanos para actuar como escabinos, en consecuencia este Tribunal previa notificación al acusado de autos, al Ministerio Público y a la defensa privada, se constituye por imperativo de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Tribunal Unipersonal; y en consecuencia acuerda fijar la audiencia de Juicio Oral y Público para el día Miércoles 26-04-06, a las 11:30 AM, sala N° 01.
QUINTO: Se declara improcedente la solicitud realizada por la defensa privada, por los motivos antes expuestos.
SEXTO: Se deja constancia que las victimas en el presente asunto fueron debidamente notificadas de conformidad con el Art. 183 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como se evidencia en las diligencias estampadas por el alguacilazgo al reverso de cada una de las boletas consignadas correspondiente a los ciudadanos ELIZABET CASTILLO DE CONTRERAS, CLAUDIO ALEJANDRO CONTRERAS MORA, JOHANNA YILMAR CAMPOY JIMENEZ. Ofíciese A La Oficina de Participación Ciudadana a los fines de que tenga conocimiento de la constitución del Tribunal Unipersonal. Cítese a los expertos y testigos. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.


EL JUEZ SUPLENTE SEGUNDO DE JUICIO
ABG. JOEL ROMERO FERNANDEZ


SECRETARIA
NANCY MORA GARI