REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000879
ASUNTO : GP11-P-2005-000879


Corresponde a este Tribunal decidir acerca de diversas solicitudes formuladas en la Segunda Pieza del asunto principal de las actuaciones distinguidas con la nomenclatura alfa numérica GP11-P-2005-0000879, seguida en contra de la ciudadana CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL.

La primera de las mismas, es la formulada por el Abogado JUAN JOSÉ BARRIOS PADRÓN, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana: LETICIA ELENA MEDINA RODRÍGUEZ, consignó en el asunto mencionado el siguiente requerimiento:

"En fecha 23 de septiembre se publica la sentencia. En el día de hoy, se percata esta parte que han transcurrido 22 días hábiles sin que la defensa interponga recurso alguno, en tal sentido, encontrándose definitivamente firme la sentencia, ruego se dé cumplimiento con el procedimiento contenido en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal..." (Sic)

Por su parte, la ciudadanas Abogadas MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en su condición de Defensoras de la ciudadana: CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL, presentaron escrito, el cual es del tenor siguiente:

"... muy respetuosamente solicitamos del Tribunal de conformidad con el artículo 454 de Código Orgánico Procesal Penal remita las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida, como lo establece dicho artículo sin más dilación; toda vez que la parte acusadora ha reconocido y reconoce que ha estado a derecho, es decir, ha estado en conocimiento y por vía de consecuencia notificado de todas las actuaciones producidas en la presente causa, todo la cual se evidencia del escrito de fecha 26 de octubre de 2005 la continuación transcribimos... dicho escrito cursa al folio 113 del expediente GP11-P-2005-000879, segunda pieza. Con ello se demuestra que estando derecho y por consiguiente notificado, en ningún momento se justifica el lapso que ha pretendido el Tribunal concederle, todo lo cual hacemos constar y alegamos. En consecuencia, deben remitirse las actuaciones a la Corte de Apelaciones, tal y como lo establece el citado e invocado artículo, el cual textualmente señala: "Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición, y en su caso, promuevan pruebas. El Juez o tribunal, sin más trámite dentro de las 24 horas siguientes al vencimiento del plazo correspondiente, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones para que esta decida... (Sic.Omissis).


Este Tribunal para decidir, observa lo siguiente:


Primero: En el presente asunto, fue publicado el texto íntegro de la sentencia condenatoria en contra de la ciudadana: CELINA MILAGROS GOITIA CORONEL, el día 23 de septiembre del presente año, tal como consta del mencionado fallo que corre inserto desde folio 66 al folio 107 de Segunda Pieza del asunto principal que conforman las actuaciones.

Segundo: En fecha 4 de octubre del presente año, las abogados defensoras, interpusieron recurso de apelación en contra de la mencionada decisión, ordenando este Tribunal el día 10 de octubre de 2005, notificar a la querellante y a su apoderado judicial de la interposición de recurso de apelación a los fines de que dieran contestación al mismo dentro del lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también se ordenó, la correspondiente apertura de cuaderno separado a los fines de la remisión a la Corte de Apelaciones.

Tercero: En fecha 19 de octubre las abogadas defensoras interpusieron otro recurso de apelación, esta vez, en contra del auto de este Tribunal que ordenó se practicara la notificación de la querellante y de su apoderado judicial, de la interposición del primer recurso de apelación mencionado en este fallo.

Cuarto: En fecha 26 de octubre, compareció el Apoderado Judicial de la querellante, JUAN JOSE BARRIOS PADRON, y consignó ante este Tribunal escrito donde solicitó que se procediera a remitir el asunto al Tribunal en Funciones de Ejecución al haber quedado definitivamente firme la sentencia condenatoria, tal solicitud la formuló, en la Segunda Pieza del asunto principal.


Planteado el asunto en los términos que preceden, y verificado por este Tribunal la interposición del Recurso de Apelación antes mencionado, en fecha 4 de octubre de 2005, este Tribunal declara SIN LUGAR, la solicitud del mencionado Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, por no estar Definitivamente Firme la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre del presente año. Así se decide.

En relación con el planteamiento de las Abogadas defensoras MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en donde solicitan que el cuaderno separado contentivo del recurso de apelación ejercido en contra de la sentencia de fecha 23 de septiembre, sea remitido a la Corte de Apelaciones, por cuanto indica el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, que: ".... Presentado el recurso, las otras partes, sin notificación previa, podrán contestarlo dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso para su interposición..." (Sic.Omissis.), este Tribunal considera necesario realizar la siguiente consideración previa a la decisión requerida.


Entiende quien aquí decide, que el pronunciamiento relacionado con la correcta tramitación del recurso de apelación, así como la oportunidad para interponerlo y contestarlo según fuere caso, y lo relacionado con el fondo del asunto impugnado, le corresponde a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, por tanto, la presente decisión no es en modo alguno un pronunciamiento acerca de alguno de los puntos anteriormente señalados, se trata de dar oportuna respuesta a la solicitud formulada por las abogadas defensoras, con fundamento el establecido en el artículo 51 Constitucional, y en consecuencia se procede. .

Realizada la anterior aclaratoria, se pasa a decidir lo conducente en los siguientes términos:

Interpreta quien decide, que al señalar el artículo 454 del texto adjetivo penal que una vez presentado el recurso de apelación contra la sentencia definitiva, las otras partes, sin notificación previa podrán contestarlo, no impide en modo alguno, que el Tribunal, garantizando el derecho a la defensa de las mismas, le notifique de la interposición de recurso de apelación.

Al respecto, es importante destacar lo señalado por nuestro Máximo Tribunal, en Sala Constitucional, en sentencia del Magistrado: Iván Rincón Urdaneta, del 24 de enero de 2001, en la cual al referirse al derecho a la defensa de las partes dentro de un proceso indicó:

"... Al respecto observa la Sala que la violación al derecho a la defensa existe cuando los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él, o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifica los actos que los afecten ..." (Sic. Omissis. Negrillas propias)

De igual forma, el Magistrado Pedro Rondón Haaz, en Sentencia de fecha 21 de junio de 2004, indicó:

"... De conformidad con el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, los jueces tienen el deber de notificación de sus decisiones dentro de la 24 horas siguientes al dictado de las mismas, salvo que el mismo jurisdicente opte por un plazo menor... la práctica de las notificaciones está sujeta a una serie de formalidades que son presupuesto necesario para la convicción inequívoca y segura de que los destinatarios de tales participaciones fueron, efectivamente, puestos en conocimiento del respectivo pronunciamiento; ello, como requisito indispensable para que la afectada, como manifestación de su derecho constitucional a la defensa, ejercer, en la oportunidad de Ley, los recursos que esta le provee para la impugnación de la correspondiente decisión.... (Sic. Omissis. Negrillas propias)


En armonía con los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, infiere esta Juzgadora, que la apelación interpuesta, sin duda, afecta los intereses de la querellante, motivo por el cual se procedió a librar notificación a la misma y a su apoderado judicial, a los fines de garantizar el derecho a la defensa.

De igual manera, la decisión por medio de la cual este Tribunal tramitó la apelación interpuesta, de conformidad con lo estipulado en el artículo 179 del texto adjetivo penal, debía ser notificada a la querellante y a su representante legal, lo contrario, a criterio de quien decide, implicaría la posibilidad de privar a los mismos de la posibilidad de dar contestación al recurso de apelación, lo que podría conllevar a la desigualdad entre las partes, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, en su específica manifestación del derecho a la defensa que reconoce los artículos 21, 26, y 49.1 de la Constitución, máxime cuando la querellante y su apoderado judicial, residen fuera de la jurisdicción de este Tribunal.

Por las consideraciones anteriormente señaladas, este Tribunal declara SIN LUGAR la solicitud formulada por las abogadas. MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en relación con la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por cuanto el apoderado judicial de la querellante, según escrito que corre inserto al cuaderno separado donde se tramita el recurso en cuestión, se dio por notificado en fecha 31 de octubre del presente año, motivo por el cual no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la contestación del recurso. Así se decide.


DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR, SIN LUGAR, la solicitud del Abogado JUAN JOSE BARRIOS PADRON, por medio de la cual solicitó la remisión de la actuaciones al Tribunal en Funciones de Ejecución Segundo: declara SIN LUGAR la solicitud formulada por las abogadas. MARTHA ELENA CHAVEZ GRIMALDI y TERESA MARIA CHAVEZ GRIMALDI, en relación con la remisión de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, por cuanto no ha transcurrido el lapso establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de la contestación del recurso. Tercero: Notifíquese a las partes de la presente decisión. Cúmplase.




Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C.


En la misma fecha se cumplió lo ordenado.



La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.

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AMDC/dpsc
GP11-P-2005-000879