REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001398
ASUNTO : GP11-P-2005-001398
Por cuanto el día miércoles 16 del presente mes, se encontraba fijada en el presente asunto la Audiencia para Constitución del Tribunal Mixto, sin que comparecieran los escabinos seleccionados en el sorteo correspondiente, el Tribunal asumió la total Jurisdicción de la causa y se constituyó en Unipersonal, según se evidencia del acta correspondiente, y pasa de seguidas a establecer los motivos de tal decisión en los siguientes términos:

DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

Del análisis del asunto sub examine, esta Juzgadora observa:

Primero: Que el mismo fue recibido en este Despacho el día 08 de agosto de 2005, tal como se desprende del folio veintiocho (28) de las actuaciones;
Segundo: Que en fecha 16 de septiembre de 2005 se realizó el sorteo para la selección de los ciudadanos escabinos, tal como consta al folio sesenta y dos (62) de las actuaciones;
Tercero: Que en fecha 24 de octubre de 2005, se fijó el día 02-11-05 para el acto de constitución del Tribunal Mixto en la causa que nos ocupa, tal como consta al folio noventa y cuatro (94) de las actuaciones; oportunidad en la cual fue diferida la Constitución del Tribunal Mixto, en virtud de no haber comparecido ninguna persona de los elegidos para ejercer la función de escabinos, fijándose el día 16-11-05 para tal fin, oportunidad en la cual tampoco compareció ninguna persona de participación ciudadana, constituyéndose el Tribunal en Unipersonal.

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Vista la situación que antecede, esta Juzgadora previo al pronunciamiento necesario en este asunto, considera oportuno realizar la siguiente consideración:

La Tutela Judicial consagrada en nuestra Constitución Nacional, se sustenta en las siguientes bases: En LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, por tanto, si la Carta Magna, es norma suprema, su vigencia y efectividad debe garantizarse en todo tiempo, frente a todas las personas y frente a cualquier situación; En que nuestro país constituye UN ESTADO DE JUSTICIA, que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento, el respeto y garantía de los derechos humanos, protección ésta que debe encontrarse y realizarse en todo tiempo, modo y lugar; En que es UNA OBLIGACION PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO, el respeto por el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, motivo por el cual el Juez debe contar con instrumentos adecuados para cumplir con esa obligación, a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva y eficaz; Y finalmente en que LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA PROVIENE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS , y que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, respetando las formalidades esenciales del derecho a la defensa, por tanto, sólo puede hacerse justicia, mediante un proceso justo, que se materializa cuando a todos los involucrados se les permite, por igual, el uso efectivo de sus medios de defensa, alegaciones, pruebas, impugnaciones, en un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita , toda vez que la sociedad, clama una Justicia a tiempo.

En este orden de ideas, es claro, que en nuestro sistema procesal penal, el Juez tiene la obligación de que el proceso llegue a su fase culminatoria a través del desarrollo del Juicio Oral y Público, obligación esta que está perfectamente plasmada en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:

“…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar….” (Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio)

De igual manera, nuestro Máximo Tribunal, Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, en Decisión de fecha 26 de noviembre de 2004, estableció:

“ ..Con relación al planteamiento del solicitante, en cuanto a la presunta discrepancia entre el referido fallo del 22 de diciembre de 2003 y la sentencia N° 397 del 19 de marzo de marzo de 2004, advierte la Sala, que cada uno de ellos juzga sobre pretensiones disímiles. En la sentencia 3744, como se apuntó, la Sala interpretó el contenido y alcance de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución “con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la realización de la audiencia preliminar multipartes” Por su parte, en la número 397, conociendo en consulta confirmó la inadmisibilidad de la acción de amparo propuesta por la defensa, entre otros, de los ciudadanos…y, para eses caso concreto, por orden público constitucional instó al Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Monagas, a realizar las diligencias necesarias para designar a los escabinos y constituir al tribunal mixto, a fin de la celebración del juicio oral y público. Por último estima la sala preciso acotar , que no importa que en un proceso se carezca de contradicción – no ser parte – cuando a través de este es posible obtener un beneficio. Por el contrario, no es posible que aquello que no pueda perjudicar al condenado, perjudique a quien no ocurrió con este en el contradictorio. La aceptación de la sentencia como verdadera cosa juzgada, comporta la aplicación de lo sentenciado sobre todos aquellos asuntos que tengan que ver con lo allí decidido.
Por ello, en aras de una sana y cabal administración de justicia, la Sala reitera el carácter vinculante de la doctrina establecida en el fallo N° 3744, dictado el 23 de diciembre de 2003, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, particularmente, las ocasionadas con la constitución del tribunal mixto con escabinos…” (Sic. Omissis. Negrillas Propias)

De igual manera, este Tribunal procedió en la Audiencia correspondiente a solicitar la opinión de los acusados de autos a los fines de la Constitución del Tribunal en Unipersonal, tal como lo indica la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Luisa Estela González Lamuño, de fecha 14 de septiembre de 2005, la cual indica:

“….Así las cosas, se observa que el accionante en su cualidad de víctima, adujo la violación de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva, a la oportuna y adecuada respuesta, al juez natural y al debido proceso, por cuanto -a su entender- la Sala N° 1 de la referida Corte de Apelaciones decidió con lugar la apelación interpuesta por los apoderados judiciales del imputado, con el fundamento de que el Tribunal Unipersonal no se constituyó conforme a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal.
En efecto, corre inserta la decisión del 13 de enero de 2005, mediante la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, acordó la constitución del Tribunal Unipersonal y al respecto señaló:
“(…) Realizado el acto conforme al artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, convocadas las partes y los escabinos para la Constitución del Tribunal Mixto y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no ha sido posible la constitución del Tribunal por la inasistencia de los ciudadanos escabinos seleccionados en virtud de lo cual no se ha fijado el Juicio Oral y Público; por lo que, en aras de evitar retardo procesal y en vista de la interpretación de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela realizada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en cuya decisión se estableció el alcance de la mencionada norma que consagra el debido proceso, este Tribunal en función de Juicio a los fines establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1, 6, 164 y 342 del Código Orgánico Procesal Penal y en el debido acatamiento de la antes mencionada Jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003, este Tribunal observa que en fecha 29-03-2004 fue admitida la acusación y se dictó auto de Apertura a Juicio verificándose que una vez que se dio entrada en este Tribunal de Juicio se procedió a fijar los correspondientes actos para la constitución del Tribunal Mixto, y hasta la presente fecha, inclusive luego de diversos sorteos de escabinos, no logra constituirse pese a las convocatorias realizadas a dichos ciudadanos. Luego, por cuanto al ser interpetadas (sic) las mencionadas normas constitucionales, la Sala Constitucional determinó que ante la imposibilidad de constituir el Tribunal Mixto con escabinos luego de dos convocatorias el Juez Profesional debe asumir totalmente el poder jurisdiccional y prescindir de los mismos y por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal por las razones ya anotadas, ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes, conforme a las normas antes señaladas y la Jurisprudencia Vinculante del Tribunal Supremo de Justicia este Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley prescinde de los ciudadanos escabinos y DECLARA CONSTITUIDO EL TRIBUNAL UNIPERSONAL y se acuerda fijar el Juicio Oral y Público para el día 22-03-2005 a las 02:00 horas de la tarde de acuerdo a la agenda única de actos toda vez que se encuentran actos fijados con antelación (…)”.
Al respecto, el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:
“(…) Constitución del tribunal. Dentro de los tres días siguientes a las notificaciones hechas a los ciudadanos que actuarán como escabinos, el presidente del tribunal fijará una audiencia pública para que concurran los escabinos y las partes, y se resuelva sobre las inhibiciones, recusaciones y excusas, y constituya definitivamente el tribunal mixto.
Realizadas efectivamente cinco convocatorias, sin que se hubiere constituido el tribunal mixto por inasistencia o excusa de los escabinos, el acusado podrá ser juzgado, según su elección, por el juez profesional que hubiere presidido el tribunal mixto”. (Subrayado y negrillas de la Sala).
Ahora bien, esta Sala observa de los recaudos cursantes en autos que, ciertamente, la decisión del Juzgado Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, señaló que “(…) por cuanto no ha sido posible la integración del Tribunal (…), ocasionándose así retardo procesal que atenta contra los derechos de las partes (…) prescinde de los ciudadanos escabinos y declara constituido el tribunal unipersonal”, sin que dejara constancia de la opinión del imputado al respecto, así como de la asistencia de algunos escabinos a las convocatorias realizadas.
Ello así, esta Sala Constitucional en sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003 (caso: “Raúl Mathison”), ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004 (caso: “Luis Arias”), señaló lo siguiente:
Que “(…) la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos (…)”.
Señalado lo anterior y atendiendo a lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal, debe entenderse a objeto de evitar dilaciones o retardos en el proceso, lesivos de derechos y garantías constitucionales, la posibilidad para el imputado de ser Juzgado por el Juez profesional que hubiere presidido el Tribunal Mixto, cuando luego de realizadas efectivamente dos convocatorias, no se haya podido constituir el Tribunal Mixto por excusa o inasistencia de escabinos, según el criterio jurisprudencial supra referido.
Sin embargo, antes de entrar a analizar si las denuncias realizadas por el quejoso constituyen verdaderas violaciones a sus derechos constitucionales, esta Sala debe hacer una breve reflexión sobre la figura del escabinato en nuestro país, pues hasta ahora la inconstitucionalidad de la institución de los escabinos no ha sido demandada ante esta Sala, por cuanto los problemas suscitados en la práctica se han reflejado en cuestiones netamente procesales y nunca sobre su constitucionalidad.
Al respecto, conforme al artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, nuestro país se constituye en un Estado democrático, social de derecho y de justicia, por ello, dentro de los valores superiores que rigen al ordenamiento jurídico de un Estado de Derecho, se propugna la justicia y la preeminencia de los derechos humanos, dentro de los cuales se encuentra el derecho a ser juzgado por el juez natural.
En tal sentido, los jueces deben ser abogados -profesionales universitarios- quienes se encuentran capacitados para aplicar el derecho al caso concreto y no para ser unos simples guías de personas que no son abogados, como lo serían los escabinos, pues de conformidad con los artículos 253, 255 y 256 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se exige que los administradores de justicia sean profesionales universitarios que puedan formar parte de la carrera judicial.
Aunado a lo anterior, resulta menester destacar que la institución de los escabinos, no ha sido adaptada a la realidad social ni jurídica del país, por cuanto, el ciudadano común –no abogado- no le es propio impartir justicia, lo cual ha sido una fuente de dilación judicial en los procesos penales, ya que los escabinos no acuden a las convocatorias realizadas por los Tribunales, impidiendo ello la constitución del Tribunal Mixto.
Ante tal situación, la Sala Constitucional en miras de garantizar el debido proceso y evitar dilaciones indebidas en el proceso penal a favor del imputado, dictaminó –como se señaló anteriormente- que ante dos intentos fallidos en constituir el Tribunal con escabinos, se continúe el proceso con el Juez profesional, cumpliendo con lo establecido en el artículo 164 del Código Orgánico Procesal Penal. (Vid. Sentencia N° 3.744 del 22 de diciembre de 2003, caso: “Raúl Mathison”, -ratificada por sentencia N° 2.598 del 16 de noviembre de 2004, caso: “Luis Arias”-), por lo cual existe una necesidad que sea revisada la institución del escabinato en nuestro país.
Ahora bien, luego de la breve reflexión, conviene destacar que en el presente caso se encuentra enfocado desde el ángulo netamente procedimental, -por cuanto aduce el quejoso que no era necesaria la opinión del imputado para constituir el Tribunal Unipersonal-, lo cual nada tiene que ver con la constitucionalidad de la institución del escabinato, pues la violación aludida por el quejoso se refiere a la declaratoria de nulidad por parte de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Carabobo de la decisión que acordó la constitución del Tribunal Unipersonal en la causa primigenia, puesto que nunca fue oída la opinión del imputado; lo cual -a su entender- quebrantó su derecho como víctima a una justicia expedita y sin dilaciones indebidas.
En efecto, considera esta Sala que la constitución del Tribunal Unipersonal siempre es posible a los fines de evitar retardos procesales y garantizar el debido proceso, una vez que conste la opinión del imputado y la infructuosidad de las convocatorias a los escabinos, pues la ley adjetiva señala que es una posibilidad para el imputado solicitar su juzgamiento a través de un Tribunal Unipersonal, ya que éste se encuentra interesado en la pronta celebración del juicio oral pues -en la mayoría de los casos- está sometido a un régimen restrictivo o privativo de libertad.
En tal sentido, en el caso de que el imputado solicite su juzgamiento a través de un Tribunal Mixto, no quiere decir que el juicio oral nunca se celebrará -tal como lo indica el quejoso-, por cuanto los jueces como directores del proceso cuentan con mecanismos legales dispuestos para garantizar la celebración del juicio con escabinos, en consecuencia, no se verifica la violación aludida por el quejoso al respecto, y así se decide… (Sic. Negritas Propias. Omissis).


En armonía con los criterios Jurisprudenciales del Tribunal Supremo de Justicia, que preceden, los cuales son de carácter vinculante; y la Sentencia anteriormente mencionada, al no constituirse el Tribunal Mixto después de dos (02) convocatorias efectuadas a los ciudadanos elegidos como escabinos, y constar la opinión de los acusados, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional del asunto y llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, y siendo que el en presente caso, quien decide observa que han sido efectivamente realizadas DOS (02) convocatorias, es el motivo por el cual con fundamento en la misma y en el artículo 335 de la Constitución Nacional, asumo totalmente el poder jurisdiccional del presente asunto, prescindiendo de los escabinos, motivo por el cual se procede a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día once (11) de abril de 2006, a las 11:30 a.m. Sala N° 1, de acuerdo al Sistema de Agenda Única que rige en este Circuito Judicial Penal.

DE LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL

En consecuencia, este TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO N° 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, su posterior ratificación de fecha 26-11-04 y la Sentencia de fecha 14-09-05, y con fundamento en el artículo 335 de la Constitución Nacional, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Asumo totalmente el poder jurisdiccional en el presente asunto, prescindiéndose de la participación de los escabinos; Segundo: Se fija el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día once (11) de abril de 2006, a las 11:30 a.m. Sala N° 1 de acuerdo al sistema de agenda única implantado en esta Extensión Judicial; Tercero: Cítese a los expertos y testigos para el Juicio Oral y Público. Cúmplase.



ANNA MARIA DEL GIACCIO CELLI.
Juez Titular en Funciones de Juicio No 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo.
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Digna P. Suárez C

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C

AMDG/dsc.
Asunto: GP11-P-2005-001398.