REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 22 de Noviembre de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005260
ASUNTO : GP11-P-2004-000180


Por cuanto fue puesto a la orden de este Despacho el ciudadano: WILKINSON ANTONIO COLINA, por la Policía Municipal del Municipio Juan José Mora de esta Jurisdicción, este Tribunal pasa a decidir lo conducente, previo escuchar al acusado y a su defensor, Abogado LUIS VILLAVICENCIO, Adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, tomando en consideración los presentes hechos:

Primero: En fecha treinta (30) de junio del presente año, según decisión que riela a los folios 200 y 201de las actuaciones, esta Juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinal 3° del texto adjetivo penal, procedió a REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al acusado de marras, por cuanto el mismo INCUMPLIO con las presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo que le fueron impuestas el día 25 de febrero del año en curso por el juez en Funciones de Control.

Segundo: Que en fecha 17 de noviembre de 2005 se recibió en este Despacho, oficio número 601/05, proveniente de La Comisaría Policial Juan José Mora, en la cual, comunican la detención del ciudadano WILKINSON ANTONIO COLINA. Al mencionado oficio se le anexó Actuación Policial, realizada en fecha 16 de noviembre de 2005, La referida actuación, es del tenor siguiente:

"... Compareció por ante la Oficina de Sustanciación de esta Comisaría Policial del Municipio Juan José Mora, el Funcionario: Cabo 2do (PC) 2955 EDGAR PARRA, Cédula de Identidad V- 11.744.354, debidamente juramentado de acuerdo a lo establecido en los artículos 111 al 113 y 303 del Código Orgánico Procesal Penal, y en concordancia con los artículos 11 y 12 de la Ley de Policía de Investigaciones Penales, deja constancia del siguiente Procedimiento: "Siendo aproximadamente las 01: 20 horas de la tarde del día de hoy Miércoles 16- 11-05, encontrándome de servicio como conductor de la Unidad RP- 217, en compañía del Dtgdo. JOSÉ GRATEROL... cuando realizáramos el recorrido normal por la Avenida Principal de Morón, fuimos informados por la centralista del Comando Policial de Morón de que nos trasladáramos hacia el Comando ya que en el mismo se encontraba un ciudadano quien manifestaba ser hermano de: Yenifer Gómez, quien fuera asesinado el día Sábado en horas de la madrugada, procediendo a trasladarnos hacia el Mayo inicia el comando donde al llegar nos informó el ciudadano JUAN CARLOS GÓMEZ,... hermano del occiso que un de los sujetos involucrados en ese crimen se encontraba en la calle principal, logramos avistar a un sujeto que se trasladaba a pie el cual fuera señalado por el denunciante como uno de los involucrados en el homicidio, procediendo a darle la voz de alto y al pararse, procedimos a... realizar la respectiva inspección corporal... montándolo en la Unidad y trasladándolo al Comando Policial de Morón, donde al llegar se procedió con lo estipulado en el artículo 126 del C.O.P.P., identificándolo como queda escrito: WILKINSON ANTONIO COLINA, de 22 años de edad, Cédula de Identidad número 18. 774. 044, fecha de nacimiento 05-06- 1981, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, residenciado actualmente en Sector el Inca, calle La Canal, casa número se 06, Morón... posteriormente se procedió al traslado hacia el C.I.C.P.C. para la respectiva R-13 de rigor, donde informó el centralista de SIPOL ciudadano en cuestión se encontraba requerido por el Juzgado Primero de Juicio, Extensión Puerto Cabello, según oficio número 1180, de fecha 01-07- 05... (Sic. Omissis).



Tercero: Que además del motivo por el cual fue revocada la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, se constató que el acusado de marras pudiese estar involucrado en la comisión del delito de Homicidio, conforme a las actas que fueron remitidas a este Despacho.

Cuarto Que fue verificado por quien suscribe, que la Fiscalía Novena del Ministerio Público en la persona de su Fiscal Auxiliar solicitó por ante el Tribunal de Control de esta Extensión Judicial, Orden de Aprehensión en contra del mencionado acusado por la presunta comisión del delito menionado en el acta policial.

Planteado el asunto en los términos que preceden, considera oportuno quien decide realizar la siguiente consideración: A los fines de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, debe el Juez estar vigilante de el cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fines de ser juzgado en libertad, por cuanto en nuestra República debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:

“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

En el caso sujeto a consideración, le fue respetado el Derecho a la Defensa del acusado, a quien asistido por su Abogado Defensor, suficientemente identificado ut-supra, le fue cedida la palabra a los fines de justificar el incumplimiento advertido por el Tribunal en el mes de junio del año en curso, no siendo justificado en modo alguno por él o por su Defensa tal incumplimiento, motivo por el cual se ratifica la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de fecha 30-06-05 y se ordena la reclusión en el Internado Judicial de Carabobo hasta la fecha de la celebración del Juicio Oral y Público, el cual está fijado en el presente asunto para el día 23 de noviembre de 2005, a las 11:30 a.m.


DISPOSITIVA.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Confirma la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano: WILKINSON ANTONIO COLINA, portador de la cédula de identidad personal N° V- 18.774.044 Segundo: Se ordena la reclusión del mismo en el Internado Judicial de Carabobo, líbrese la boleta de encarcelación. Cúmplase.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.




La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.




La Secretaria,

Abogado. Digna P. Suárez C.


AMDC/dpsc
GP11-P-2004-000180.