REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL


Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Noviembre de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005614
ASUNTO : GP11-P-2004-000190



Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud formulada por el ciudadano: FRANCISCO JAVIER SERRADA GORRÍN, acusado en el asunto signado: GP11-P-2004-000190, de los llevados por este Despacho, el requerimiento formulado es del tenor siguiente:

"... Me dirijo a usted, en esta oportunidad de solicitar la formal entrega material de un vehículo de mi propiedad según se evidencia en Documento Autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 2005, anotado bajo el Nro 44, Tomo 67, de los libros respectivos, el vehículo posee la siguientes características: MARCA: YAMAHA, MODELO: JOG-50, CLASE: MOTO, TIPO: PASEO; USO: PARTICULAR; PLACA: SIN PLACA; COLOR: NEGRO, SERIAL CARROCERIA: 3KJ-1933416, SERIAL DE MOTOS (Sic) S/N. el mismo guarda relación con el expediente número GP11-P-2004-000190, consignado en el despacho a su digno cargo. Sin otro particular a que hacer referencia, ......" (Sic. Omissis).

Planteada como ha sido la solicitud precedente, previo pronunciamiento que es requerido, este Tribunal observa:

Primero: En fecha 17 de octubre del presente año, fue dictada decisión por este Despacho, la cual es del tenor siguiente:

“… Este Tribunal observa: Primero: En fecha 29 de noviembre de 2004 fue privado de la libertad es ciudadano FRANCISCO JAVIER SERRADA GORRÍN, según se desprende del acta policial de consta al folio 4 de la

primera pieza de las actuaciones. Segundo: En fecha 30 de noviembre de 2004 fue celebrada la correspondiente Audiencia de Presentación al mencionado ciudadano a quien en dicha oportunidad le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, la cual se evidencia de acta correspondiente que corren inserta en la primera pieza de las actuaciones desde el folio 9 al 12 ambos inclusive. Tercero En fecha 28 de diciembre de 2004 fue presentada la correspondiente acusación por el Ministerio Público, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado en Grado de Frustración y Porte Ilícito de Arma de Fuego, lo cual consta en el respectivo escrito acusatorio el cual corre inserto desde el folio 33 al 39 ambos inclusive de la primera pieza de las actuaciones. Cuarto: En fecha 10 de enero del presente año, fue fijada Audiencia Preliminar para el día 1º de febrero de 2005, según auto que riela al folio 69 de la primera pieza de las actuaciones. Quinto: En fecha 20 de enero del presente año por decisión por la Jueza en Funciones de Control uno de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, declinó la competencia en el Tribunal en Funciones de Control de la Jurisdicción Ordinaria, remitiendo el asunto al Tribunal en Funciones de Control Nº 2. Sexto: En fecha 4 de febrero del presente año el mencionado Jugado acumuló las causas de acuerdo a decisión que corre inserta al folio 175 de la primera pieza de las actuaciones, fijándose la Audiencia Preliminar para el día 2 de marzo de 2005. Séptimo: En fecha 18 de julio del presente año se realizó Audiencia Preliminar en el presente asunto es cuando se sobreseyó la causa en relación con el delito de Abuso Sexual en la modalidad de violación y se ordenó la apertura a juicio al acusado por el delito de Robo Agravado Frustrado en Grado de Complicidad tal como se desprende del acta que corre inserta desde el folio 48 al 56 de la segunda pieza de las actuaciones, otorgándosele en la correspondiente oportunidad una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Octavo: En fecha 28 de julio del presente año fue recibido el asunto por ante este Despacho, fijándose el sorteo para el día 8 de agosto de 2005 oportunidad en la cual efectivamente se realizó. Noveno: En fecha 16 de septiembre del presente año se fijo Audiencia para la Constitución del Tribunal Mixto, para el día 4 de presente mes y año, oportunidad en la cual fue diferida en virtud de que el ciudadano Abogado Óscar Álvarez, Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, se encontraba en la Corte de Apelaciones en la ciudad de Valencia, siendo fijada para el día 21 -10 - 2005, tal como se desprende del auto que corre inserto al folio 100 de la segunda pieza de las actuaciones. Tal como fue indicado al inicio, fue presentado ante este Despacho requerimiento de parte de uno de los ciudadanos acusados en el presente asunto a los fines de que les sea entregado el vehículo tipo moto, suficientemente descrito ab-initio..Indica el acusado que el vehículo que solicita está consignado ante este Despacho, hecho este que no es cierto, por cuanto no consta en la actuaciones que el mismo haya sido puesto a la orden de este Tribunal, ya que continua a la disposición de la Representación Fiscal, formando parte inclusive del acervo probatorio del Ministerio Público, por otra parte, en las actuaciones no consta documentación alguna que acredite la propiedad del mencionado ciudadano sobre la moto en cuestión. En armonía con lo anteriormente indicado, considera oportuno quien decide, señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:
“….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los

vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…” (Subrayado de esta instancia) Es decir, para que pueda ordenarse la entrega de algún vehículo se requiere en primer lugar que el mismo no sea necesario para la investigación, lo cual no ocurre en este caso, pues las experticias realizadas sobre la moto solicitada, forman parte de las pruebas a ser evacuadas en el Juicio Oral y Público por parte de la Representación Fiscal, y de igual manera debe estar acreditada, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, sin que medie duda alguna, y por cuanto no ha quedado demostrado en el procedimiento tal cualidad de propietario, en armonía con el criterio establecido en la jurisprudencia dictada en Sentencia Nº 1197 del 6 de Julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso Carlos E. Leiva Arias), que establece: “...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67). (Sic. Omissis). Subrayado de esta Instancia) En mérito a las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano acusado: FRANCISCO JAVIER SERRADA GORRIN y así se decide.

Segundo: Que en fecha 1° de noviembre del presente año, los acusados de autos solicitaron al Tribunal les fuese permitido admitir los hechos, y en consecuencia les fue impuesta la pena correspondiente.

Tercero Que el vehículo tipo moto, objeto de la presente solicitud se encuentra a la orden del Ministerio Público, motivo por el cual mal podría este Despacho hacer entrega del mismo. no obstante haber demostrado el solicitante en esta oportunidad documentación que acredite la propiedad sobre el bien requerido.

En mérito a las consideraciones que preceden, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, la solicitud realizada por el ciudadano acusado: FRANCISCO JAVIER SERRADA GORRIN y así se decide.

DECISIÓN

En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Declara SIN LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano acusado: FRANCISCO JAVIER SERRADA GORRIN Segundo Notifíquese al solicitante que tal requerimiento debe efectuarse ante el Ministerio Público. Cúmplase.




Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.



En la misma fecha se cumplió lo ordenado.


La Secretaria,


Abogado. Digna P. Suárez C.





AMDC/dpsc
GP11-P-2004-000190